EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA
CON FUERZA DE
LEY:
PARTE PRELIMINAR
Artículo 1º.- La mujer y el varón
tienen igual capacidad de goce y de ejercicio de los
derechos civiles, cualquiera sea su estado civil.
DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
DEL MATRIMONIO
Disposiciones Generales
Artículo 2º.- La unidad de la familia,
el bienestar y protección de los hijos menores
y la igualdad de los cónyuges son principios
fundamentales para la aplicación e interpretación
de la presente ley. Dichos principios son de orden público
y no podrán ser modificados por convenciones
particulares, excepto cuando la ley lo autorice expresamente.
ESPONSALES
Artículo 3º.- La promesa recíproca
de futuro matrimonio no produce obligación legal
de contraerlo. Tampoco obliga a cumplir la prestación
que hubiere sido estipulada para el caso de inejecución
de dicha promesa.
MATRIMONIO
Artículo 4º.- El matrimonio es la unión
voluntariamente concertada entre un varón y una
mujer legalmente aptos para ello, formalizada conforme
a la ley, con el objeto de hacer vida en común.
Artículo 5º.- No habrá matrimonio
sin consentimiento libremente expresado. La condición,
modo o término del consentimiento se tendrán
por no puestos.
Artículo 6º.- El marido y la mujer tienen
en el hogar deberes, derechos y responsabilidades iguales,
independientemente de su aporte económico al
sostenimiento del hogar común. Se deben recíprocamente
respeto, consideración, fidelidad y asistencia.
Artículo 7º.- Cada cónyuge puede
ejercer cualquier profesión o industria lícitas
y efectuar trabajos fuera de la casa o constituir sociedades
para fines lícitos.
Artículo 8º.- Los cónyuges contribuirán
económicamente al sostenimiento del hogar y a
solventar las necesidades de alimentación y educación
de los hijos comunes, y de las uniones anteriores que
viviesen con ellos. Esta contribución será
proporcional a sus respectivos ingresos, beneficios
o rentas. Si uno de ellos se encontrase imposibilitado
de trabajar y careciese de rentas propias, el otro deberá
hacerse cargo de todos los gastos expresados.
Artículo 9º.- La atención y cuidado
del hogar constituye una función socialmente
útil y de responsabilidad común de ambos
cónyuges.
Cuando uno de ellos se dedique con exclusividad a la
misma, la obligación de sostener económicamente
a la familia recaerá sobre el otro sin perjuicio
de la igualdad de sus derechos, y de la colaboración
que mutuamente se deben.
Artículo 10º.- La mujer casada podrá
usar el apellido de su marido a continuación
del suyo, pero no implica el cambio de nombre de ella,
que es el que consta en la respectiva partida de Registro
Civil. La viuda podrá continuar el uso del apellido
marital mientras no contraiga nupcias o unión
de hecho.
En caso de disolución, nulidad o separación
judicial personal de matrimonio cesará dicho
uso.
El marido tendrá la misma opción de adicionar
el apellido de la esposa al suyo propio.
Artículo 11º.- En ningún caso el
no uso por parte de la esposa del apellido marital podrá
ser considerada como ofensivo por el marido.
Texto original de la Ley Nº 1/92 |
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Artículo 12º.- Los hijos matrimoniales llevarán el primer apellido de cada progenitor, y el orden de dichos apellidos será decidido de común acuerdo por los padres. Adoptado un orden para el primer hijo, el mismo será mantenido para todos los demás. |
Artículo 12.- Los hijos matrimoniales llevarán el primer apellido de cada progenitor en el orden decidido de común acuerdo por sus padres. No existiendo acuerdo, llevarán en primer lugar el apellido del padre. Adoptado un orden para el primer hijo, el mismo será mantenido para todos los demás. |
Los hijos extramatrimoniales llevarán en primer lugar el apellido del progenitor que primero le hubiera reconocido. Si lo fuera por ambos simultáneamente tendrán la misma opción que en el párrafo anterior. |
Los hijos extramatrimoniales reconocidos simultáneamente por ambos progenitores llevarán el primer apellido de cada uno de ellos. El orden de los apellidos será decidido de común acuerdo por los progenitores. No existiendo acuerdo se aplicará la solución dispuesta en el párrafo anterior. |
El reconocido sólo por uno de los progenitores llevará los dos apellidos del que le reconoció. Si ésta a su vez llevase uno solo, podrá duplicar dicho apellido. |
El hijo extramatrimonial reconocido por uno solo de sus progenitores llevará los dos apellidos del que lo reconoció y si éste a su vez llevase uno solo, podrá duplicar dicho apellido. Si ulteriormente fuera reconocido por el otro progenitor, llevará el primer apellido de cada progenitor, en el orden que ellos determinen de común acuerdo. Si no hubiere acuerdo llevará en primer lugar el apellido del progenitor que lo hubiere reconocido en primer término. |
Los hijos al llegar a la mayoría de edad tendrán opción por una vez para invertir el orden de los apellidos paternos. |
Los hijos, al llegar a la mayoría de edad y hasta los veintiún años, con intervención judicial y por justa causa, tendrán opción por una sola vez, para invertir el orden de los apellidos paternos o para usar sólo uno cualquiera de ellos. |
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Artículo 13º.- Los cónyuges decidirán
libre y responsablemente el número y espaciamiento
de sus hijos y tienen derecho a recibir al respecto
orientación científica en instituciones
estatales.
Artículo 14º.- Se considera domicilio conyugal
el lugar en que por acuerdo entre los cónyuges
éstos hacen vida en común, y en el cual
ambos gozan de autoridad propia y consideraciones iguales.
Una y otro podrán ausentarse temporariamente
del mismo para atender funciones públicas, o
en el ejercicio de sus respectivas profesiones o por
intereses particulares relevantes. A pedido de parte
el juez puede suspender el cumplimiento del deber de
convivencia cuando ponga en peligro la vida, la salud
o el honor de cualquiera de los cónyuges, o la
actividad económica de uno de ellos del cual
dependa el sostenimiento de la familia.
Artículo 15º.- Cualquiera sea el régimen
patrimonial adoptado, cada cónyuge tiene el deber
y el derecho de participar en el gobierno del hogar.
A ambos compete igualmente decidir en común las
cuestiones referentes a la economía familiar.
Artículo 16º.- Si uno de los cónyuges
no estuviese en condiciones de ejercer los derechos
y funciones anteriormente expresados, los asumirá
el otro en las condiciones previstas en esta ley.
CAPACIDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO
Artículo 17º.- No pueden contraer matrimonio:
1) los menores de uno y otro sexo que no hubiere cumplido
diez y seis años de edad, excepto dispensa especial
para casos excepcionales a partir de la edad de catorce
años y a cargo del Juez en lo Tutelar del Menor;
2) los ligados por vínculo matrimonial subsistente;
3) los que padezcan de enfermedad crónica contagiosa
y transmisible por herencia; excepto matrimonio in extremis
o en beneficio de los hijos comunes;
4) los que padezcan de enfermedad mental crónica
que les prive del uso de la razón, aunque fuere
en forma transitoria; y
5) los sordomudos, ciego-sordos y ciego-mudos que no
pueden expresar su voluntad de manera indubitable.
Artículo 18º.- No pueden contraer matrimonio
entre sí:
1) los consanguíneos en línea recta matrimonial
o extramatrimonial y los colaterales de la misma clase
hasta el segundo grado;
2) los afines en línea recta;
3) el adoptante y sus descendientes con el adoptado
y sus descendientes. El adoptado con el cónyuge
del adoptante ni éste con el cónyuge de
aquél. Los hijos adoptivos del mismo adoptante
entre sí y con los hijos biológicos del
adoptante;
4) el condenado como autor, instigador o cómplice
del homicidio doloso, consumado, tentado o frustrado
de uno de los cónyuges, respecto del otro cónyuge;
y
5) el raptor con la raptada mientras subsista el rapto
o hasta que hayan transcurrido tres meses desde el cese
de la retención violenta.
Artículo 19º.- No se permite el matrimonio.
1) del tutor o curador con el menor o incapaz hasta
que el primero hubiese cesado en sus funciones y fueren
aprobadas las cuentas de la tutela; o, en el segundo
caso, que el incapaz recupere la capacidad, y asimismo,
sean aprobadas las cuentas de la curatela. el que infrinja
esta disposición perderá la retribución
a que tuviese derecho, sin perjuicio de la responsabilidad
que pudiese derivar del mal ejercicio del cargo;
2) la viuda hasta que no transcurran trescientos días
de la muerte de su marido, salvo que antes diera a luz;
igual disposición se aplica en caso de nulidad
de matrimonio la contraventora perderá como
única sanción los bienes que hubiere recibido
de su marido a título gratuito; y
3) el viudo o viuda que no acredite haber hecho inventario
judicial, con intervención del Ministerio Pupilar,
de los bienes que administre pertenecientes a sus hijos
menores; o, en su defecto que preste declaración
jurada de que sus hijos no tienen bienes o de que no
tiene hijos que estén bajo su patria potestad.
La infracción a esta norma acarrea la pérdida
del usufructo legal sobre los bienes de dichos hijos.
Esta disposición se aplica a los casos de matrimonios
anulados y si se tratare de hijos extramatrimoniales
que el padre o la madre tengan bajo su patria potestad.
Artículo 20º.- Los menores a partir de
los diez y seis años cumplidos y hasta los veinte
años necesitan el consentimiento de sus padres
o tutor para contraer nupcias. A falta o incapacidad
de uno de los padres bastará con el consentimiento
del otro. Si ambas fueren incapaces o hubieren perdido
la patria potestad decidirá el Juez en lo Tutelar.
Los hijos extramatrimoniales también menores
requieren el consentimiento del padre o madre que le
reconoció, o en su caso, de ambos. En defecto
de éstos decidirá el Juez.
Artículo 21º.- Si los menores se casaren
sin la necesaria autorización quedarán
sometidos al régimen de separación de
bienes hasta cumplir la mayoría de edad.
El Juez fijará la suma que como cuota alimentaria
podrá disponer el menor para subvenir a sus necesidades
y las del hogar, la que será tomada a sus rentas
si las hubiere, en su defecto, del capital.
Al cumplir la mayoría de edad podrán
optar por el régimen de bienes de su preferencia
en las condiciones establecidas en el artículo
23 de la presente ley.
RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO
Artículo 22º.- Esta ley reconoce regímenes
patrimoniales matrimoniales:
a) la comunidad de gananciales bajo administración
conjunta;
b) el régimen de participación diferida;
y
c) el régimen de separación de bienes.
Artículo 23º.- El régimen patrimonial
del matrimonio podrá ser estipulado por los cónyuges
en capitulaciones, que se ajusten a las disposiciones
de esta ley.
Artículo 24º.- A falta de capitulaciones
matrimoniales o si éstas fuesen nulas o anuladas,
el régimen patrimonial será el de la comunidad
de gananciales bajo administración conjunta.
Artículo 25º.- El oficial del Registro
del Estado Civil informará en cada caso a los
futuros contrayentes antes de la celebración
del matrimonio, que tienen la opción de elegir
el régimen patrimonial que adoptarán,
y que en caso de no hacerlos expresamente, el régimen
será el de la comunidad de gananciales bajo administración
conjunta. En todos los casos en el acta de celebración
del matrimonio se consignará si existen o no
capitulaciones.
Artículo 26º.- Las capitulaciones matrimoniales
deberán consignarse en escritura pública
y los contrayentes deberán presentar ante el
oficial público mencionado copia auténtica
de la misma. Dicha circunstancia constará expresamente
en el acta de matrimonio respectivo, salvo que efectúen
dicha manifestación ante el oficial público,
en un acta suscripta por el mismo, los contrayentes
y los testigos.
Artículo 27º.- Las capitulaciones matrimoniales
y sus modificaciones si las hubiere, requieren el consentimiento
expreso de ambos contrayentes y para que tengan efecto
contra terceros, se requiere su posterior inscripción
en la sección respectiva de los Registros Públicos.
En caso de modificación, deberá expresarse
en la sustituyente la naturaleza y demás circunstancias
de la sustituida y dicha modificación deberá
homologarse judicialmente.
Artículo 28º.- Son nulas y se tendrán
por no escritas las cláusulas de las capitulaciones
matrimoniales que afecten el principio de la igualdad
entre los esposos en cuanto a la distribución
de las utilidades o ganancias y al aporte al pago de
las deudas.
Artículo 29º.- Cuando termine la vigencia del
régimen de comunidad de gananciales o del de
participación diferida, ya sea por consecuencia
de la terminación de la unión matrimonial
o del cambio de régimen, deberá procederse
a su liquidación.
RÉGIMEN DE COMUNIDAD DE GANANCIALES
Artículo 30º.- Si no se hubiere pactado un régimen
distinto, este régimen comenzará a partir
de la celebración del matrimonio, con la excepción
prevista por el artículo 21.
Artículo 31º.- Son bienes propios de cada uno
de los cónyuges.
1) todos los que pertenecen a la mujer o al marido
al tiempo de contraer matrimonio;
2) los que el uno o la otra adquieran durante la unión
por herencia, legado, donación u otro título
gratuito;
3) los que adquieran durante la unión a título
oneroso si la causa o título de adquisición
fuese anterior a la unión;
4) los adquiridos con dinero propio o en sustitución
de un bien propio, siempre que en el momento de la adquisición
se haga constar la procedencia del dinero, que la compra
es para sí y la cosa a la que sustituye, y el
otro cónyuge lo suscriba;
5) la indemnización por accidentes, o por seguros
de enfermedades, daños personales o vida, deduciendo
las primas si ellas hubieren sido pagadas con bienes
comunes;
6) los derechos de autor o patentes de invención;
7) los aumentos materiales que acrecieren un bien propio
formando un solo cuerpo con él;
8) las pensiones, rentas vitalicias y jubilaciones
a favor de uno de los cónyuges anteriores al
matrimonio;
9) los efectos personales y recuerdos de familias,
ropas, libros e instrumentos de trabajo necesarios para
el ejercicio de una profesión;
10) las indemnizaciones por daños sufridos en
un bien propio; y
11) el aumento del valor de un bien propio por mejoras
hechas durante la vigencia de la comunidad y con bienes
gananciales, dándose derecho al resarcimiento
para el que no fuere titular del bien.
Artículo 32º.- Son bienes gananciales o comunes
los obtenidos durante el matrimonio:
1) por la industria, trabajo, comercio, oficio, o profesión
de cualquiera de los cónyuges;
2) los obtenidos a título oneroso a costa del
caudal común, tanto si se hace la adquisición
a nombre de ambos cónyuges como de uno solo de
ellos;
3) los frutos naturales y civiles devengados durante
la unión y que proceden de los bienes comunes
así como de los propios de cada cónyuge;
4) las empresas y establecimientos fundados durante
la vigencia de la comunidad y a costa de los bienes
comunes, aunque fueren a nombre de uno solo de los esposos.
Si para la fundación de la empresa concurriesen
capital propio y capital ganancial, la empresa será
ganancial; reconociéndose al titular del aporte
propio el derecho al resarcimiento en la proporción
de su aporte de capital; y
5) las ganancias obtenidas por uno de los cónyuges
por medio del juego lícito, como lotería
o afines, u otra causa que exima de restitución.
Artículo 33º.- En los casos previstos en el artículo
31, inciso 11) y en el artículo 32, inciso 4)
se tendrá en cuenta el valor de las mejoras en
el momento de efectuarse la liquidación de la
sociedad conyugal.
Artículo 34º.- Se reputan gananciales las cabezas
de ganados que al disolverse la comunidad excedan al
número aportado por uno de los cónyuges
con carácter propio.
Artículo 35º.- Los bienes dejados a ambos cónyuges
por testamento mientras existiere la comunidad serán
gananciales, si la liberalidad fuere aceptada por ambos.
Su distribución se hará por mitades si
no se expresare otra proporción.
Artículo 36º.- Se presume que son gananciales
todos los bienes existentes al terminar la comunidad,
salvo prueba en contrario. No valdrá contra los
acreedores de la comunidad o de cualquiera de los cónyuges
la sola confesión de éstos.
Artículo 37º.- Durante la unión el titular
de bienes propios conserva la libre administración
y disposición de los mismos.
REPRESENTACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Artículo 38º.- Corresponde a ambos cónyuges
conjuntamente la representación legal de la comunidad
conyugal. Cualquiera de ellos, sin embargo, puede otorgar
poder especial al otro para que ejerza dicha representación,
en todo o para circunstancias determinadas.
Artículo 39º.- Uno de los cónyuges asume
la representación de la comunidad:
1) si el otro está interdicto por resolución
judicial;
2) si el otro se encuentra ausente en lugar remoto
o si se ignora su paradero; y
3) si el otro ha abandonado el hogar rehusándose
a reintegrarse al mismo y haya sido acreditado tal circunstancia
judicialmente.
ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD
Artículo 40º.- Corresponde a ambos cónyuges
conjunta o indistintamente a cada uno de ellos la gestión
y administración de los bienes gananciales. Cuando
para la realización de un acto de administración
de los mismos uno de los cónyuges no pudiera
prestar su consentimiento o se negare injustificadamente
a hacerlo el otro podrá requerir autorización
al Juez, quien la concederá previa justificación
de la necesidad del acto.
Artículo 41º.- Para las necesidades ordinarias
del hogar la comunidad puede ser administrada indistintamente
por el marido o por la mujer. Si uno de ellos abusa
de este derecho, el Juez puede limitárselo a
instancias del otro.
Artículo 42º.- Los actos de disposición
a título oneroso sobre bienes gananciales corresponden
a ambos cónyuges conjuntamente; empero cualquiera
de ellos puede ejercer tal facultad con poder especial
del otro. Para los actos de disposición a título
gratuito de los gananciales se requiere bajo pena de
nulidad el consentimiento de ambos excepto los pequeños
presentes de uso.
Artículo 43º.- Uno de los cónyuges asumirá
provisoriamente la administración de la comunidad
si el otro:
1) ha sido sometido a interdicción;
2) ha sido declarado judicialmente ausente;
3) ha hecho abandono del hogar e invitado a reintegrarse
se niega a ello; y
4) se desconoce su paradero, acreditado judicialmente.
Artículo 44º.- Los cónyuges no pueden
celebrar los contratos entre sí respecto a los
bienes propios y de la comunidad, pero podrán
constituir o integrar las mismas sociedades con limitación
de responsabilidad.
Artículo 45º.- Cada cónyuge podrá
sin autorización del otro realizar gastos urgentes
con carácter necesario, aunque sean extraordinarios.
Artículo 46º.- Los cónyuges se informarán
recíproca y periódicamente sobre la situación
económica y los rendimientos de la comunidad.
Artículo 47º.- Si como consecuencia de un acto
de administración o de disposición de
bienes comunes, llevado a cabo por uno solo de los cónyuges,
hubiere obtenido el mismo un lucro excesivo y ocasionando
un perjuicio a la comunidad, será deudora a la
misma por el importe del perjuicio causado, aunque el
otro no lo impugnase.
Artículo 48º.- El cónyuge administrador
con poder suficiente será responsable ante el
otro por los daños y perjuicios que pudieren
causarle sus actos culposos o dolosos.
Artículo 49º.- Cuando el acto constituyere un
fraude a los derechos del consorte, el afectado podrá
demandar su nulidad, siempre que el tercero adquirente
hubiere procedido de mala fe.
CARGAS DE LA COMUNIDAD
Artículo 50º.- Son cargas de la comunidad de
gananciales:
1) el sostenimiento de la familia y de los hijos menores
comunes, y la alimentación y educación
de los hijos menores de uno solo de los cónyuges
que convivan en el hogar familiar, si éstos no
tuvieren recursos propios;
2) los alimentos que por ley cualquiera de los cónyuges
deba dar a sus ascendientes o descendientes, siempre
que no pudiera hacerlos con sus bienes propios;
3) los gastos de administración de la comunidad;
4) el importe de lo donado o prometido por ambos cónyuges
a sus hijos comunes; y
5) las mejoras necesarias y los gastos de conservación
de los bienes propios y de los gananciales, así como los tributos que afecten a ambas clases de bienes.
Artículo 51º.- Los bienes gananciales o comunes
responderán por las obligaciones contraídas
por los dos cónyuges conjuntamente, o por uno
de ellos con el consentimiento expreso del otro tanto
para atender negocios de la comunidad como para las
necesidades del hogar.
Artículo 52º.- Cada cónyuge responde con
sus bienes propios de las deudas propias. Si ellos no
fueren suficientes para abonarlas el acreedor podrá
pedir el embargo de la porción respectiva de
gananciales, para efectivizar el cobro de su crédito.
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD
DE GANANCIALES
Artículo 53º.- La comunidad de gananciales concluye:
1) como consecuencia del divorcio o de la separación
judicial personal, voluntaria o contenciosa;
2) cuando el matrimonio sea declarado nulo;
3) cuando se decrete judicialmente la separación
de bienes a solicitud de ambos cónyuges;
4) cuando los cónyuges convengan el cambio de
régimen patrimonial en los términos previstos
por esta ley; y
5) por muerte de uno de los cónyuges.
Artículo 54º.- También la comunidad de
gananciales puede concluir a petición de uno
solo de los cónyuges en los siguientes casos:
1) cuando el otro cónyuge ha sido declarado
interdicto, ausente, o en quiebra, o hubiere solicitado
concurso de acreedores;
2) cuando los actos de uno de ellos entrañen
peligro, dolo o fraude en detrimento de los derechos
del otro; y
3) por abandono voluntario que el otro hiciere del
hogar por más de un año, o si hubiere
contraído unión de hecho con tercera persona.
Artículo 55º.- Los acreedores que, citados por
edicto judicial, no comparezcan dentro del término
de la citación, sólo tendrán acción
contra los bienes propios del deudor, o contra la parte
que le corresponda en la liquidación de la comunidad
de gananciales.
Artículo 56º.- Una vez abonados los créditos
reconocidos contra la comunidad, los gananciales se
dividirán entre los cónyuges por parte
iguales. Las pérdidas que deriven de obligaciones
comunes se compartirán en la misma proporción.
Artículo 57º.- Cuando la comunidad de gananciales
se disolviera por muerte de uno de los cónyuges
y quedasen menores a cargo del supérstite, éste
tendrá derecho a que dentro de su parte de gananciales
se le asigne la vivienda familiar, útiles y enseres,
compensando la diferencia a su cargo ya sea en dinero
efectivo o con otros bienes. El cónyuge que hubiera
tenido a su cargo la dirección de un establecimiento
comercial o industrial tendrá el mismo derecho
sobre éste y en las condiciones del párrafo
anterior.
Artículo 58º.- En cualquier caso las entregas
de dinero efectivo y de bienes muebles o inmuebles se
efectuarán a favor de cada parte dentro de los
noventa días como máximo.
Artículo 59º.- La responsabilidad de uno de los
cónyuges por un acto ilícito en perjuicio
de terceros, se paga con parte alícuota de los
gananciales o con los bienes propios del culpable.
RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN DIFERIDA
Artículo 60º.- En este régimen cada cónyuge
administra, disfruta y dispone libremente tanto de sus
bienes propios como de los gananciales. Pero al producirse
la extinción del régimen, que acontece
en las mismas circunstancias que en el de la comunidad
de gananciales, cada cónyuge adquiere el derecho
de participar en las ganancias obtenidas por el otro,
durante la vigencia del mismo. Las ganancias, si las
hubiere, se distribuirán por mitad entre ambos
cónyuges.
Artículo 61º.- Para determinar las ganancias
se atenderá a la diferencia entre el patrimonio
inicial y el patrimonio final de cada cónyuge.
Artículo 62º.- El patrimonio inicial está
constituido por los bienes y derechos que pertenecen
a cada cónyuge al empezar el régimen y
por los adquiridos durante el mismo por herencia, legado
o donación, deduciéndose las obligaciones
que cada uno tuviere.
Artículo 63º.- El valor de los bienes que integran
el patrimonio inicial se determina considerando el que
tuvieren cuando fueron integrados o incorporados al
mismo, el que deberá ser actualizado al día
en que el régimen cese. Si el pasivo es superior
al activo no habrá patrimonio inicial.
Artículo 64º- El patrimonio final de cada cónyuge
estará formado por los bienes y derechos del
que sea titular en el momento de la terminación
del régimen con deducción de las deudas
pendientes.
Artículo 65º.- Si la diferencia entre el patrimonio
inicial y el patrimonio final de cada cónyuge
fuera positiva, aquel cuyo patrimonio experimente un
incremento menor percibirá la mitad de la diferencia
entre su propio incremento y el del otro cónyuge.
Artículo 66º.- El crédito de participación
deberá ser satisfecho por la adjudicación
de bien o bienes en especie o en dinero efectivo.
Artículo 67º.- Si el patrimonio de un cónyuge
deudor careciere de bienes para hacer efectivo el derecho
de participación de acreedor, éste podrá
impugnar las enajenaciones que el primero hubiere efectuado
en fraude de su derecho de participación.
Artículo 68.- Las acciones de impugnación
prescriben a los dos años de haberse extinguido
el régimen de participación y no procederán,
contra los adquirentes a título oneroso que fueren
de buena fe, pero darán lugar al resarcimiento
a favor del cónyuge perjudicado, a cargo de otro.
Artículo 69.- Durante la vigencia de este régimen,
ambos cónyuges están obligados a contribuir
al sostenimiento del hogar, en las mismas condiciones
que en el régimen de comunidad de gananciales
y en proporción a sus recursos económicos
respectivos.
RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES
Artículo 70.- Existirá entre los cónyuges
régimen de separación de bienes:
1) cuando así lo hubieran convenido;
2) cuando en las capitulaciones matrimoniales expresaren
que no regirá entre ellos la comunidad de gananciales,
pero sin expresar el régimen adoptado;
3) cuando exista divorcio o separación de cuerpos
por vía judicial, sea voluntaria o contenciosa;
y
4) en caso de matrimonio de menores previsto en el
artículo 21.
Artículo 71.- En este régimen desde el
momento de su constitución le corresponde a cada
cónyuge el uso, administración y disposición
de sus bienes.
Artículo 72.- En todos los casos la separación
de bienes, para que surta efecto contra terceros, debe
estar inscripta en los Registros Públicos.
Artículo 73.- Las obligaciones contraídas
por uno u otro de los cónyuges para satisfacer
necesidades corrientes del hogar obligan a ambos en
proporción a sus ingresos.
Artículo 74.- Cuando no sea posible probar a
cuál de los cónyuges pertenece algún
bien o derecho, corresponderá a ambos por mitades.
DE LOS BIENES RESERVADOS
Artículo 75.- Cualquiera sea el régimen
patrimonial matrimonial, son bienes de administración
reservada de cada cónyuge:
1) las cosas destinadas exclusivamente a su uso personal,
tales como sus ropas, alhajas, joyas e instrumentos
de trabajo;
2) los adquiridos en ejercicio de un derecho inherente
a sus bienes reservados, o por vía de indemnización
de daños y perjuicios en ellos, o en virtud de
un acto jurídico que a dichos bienes se refiera;
3) los que obtenga el usufructo legal de los bienes
de sus hijos menores habidos de un matrimonio anterior;
4) el producto del trabajo de cada cónyuge;
y
5) los bienes propios de cada cónyuge.
ALIMENTOS
Artículo 76.- Si luego del divorcio de la separación
personal y disolución de la comunidad conyugal
uno de los cónyuges se encontrare imposibilitado
de proveer a su subsistencia y careciere de bienes propios,
el Juez, a solicitud del interesado podrá, fijar
una cuota alimentaria a su favor y a cargo del otro
cónyuge.
Para determinar su monto se tendrá en consideración
la edad y estado de salud del peticionante, su nivel
profesional y perspectivas de inserción en el
mercado de trabajo, su conducta hacia la familia y la
duración de la unión conyugal disuelta.
Artículo 77.- No existe obligación de
suministrar alimentos al cónyuge declarado judicialmente
culpable del divorcio o de la separación personal.
Artículo 78.- En caso de nulidad de matrimonio
por sentencia firme el cónyuge de buena fe tendrá
derecho a ser indemnizado por el culpable.
Artículo 79.- La pensión alimentaria
podrá ser substituida por la entrega de una sola
vez de un capital en dinero efectivo o en otros bienes,
o por la constitución de una renta vitalicia,
a opción del obligado y aceptación del
beneficiario.
Artículo 80.- Toda pensión alimentaria
se reajustará en consonancia con las alteraciones
del valor del signo monetario nacional.
Artículo 81.- Si la pensión alimentaria
fuere abonada por cuotas periódicas el derecho
a percibirla subsistirá mientras el beneficiado
no contraiga nueva unión legal o de hecho.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 82.- Todos los matrimonios celebrados
en la República con anterioridad a la sanción
de la presente ley se regirán a partir de su
vigencia por el sistema patrimonial de la comunidad
de gananciales bajo administración conjunta,
si expresamente no adoptaren otro régimen patrimonial.
Exceptúanse los que actualmente estuvieren bajo
régimen de separación de bienes, que no
sufrirán modificación.
UNIÓN DE HECHO O CONCUBINATO
Artículo 83.- La unión de hecho constituida
entre un varón y una mujer que voluntariamente
hacen vida en común, en forma estable, pública
y singular, teniendo ambos la edad mínima para
contraer matrimonio y no estando afectados por impedimentos
dirimentes producirá efectos jurídicos
conforme a la presente ley.
Artículo 84.- En la unión que reúna
las características del artículo precedente
y que tuviera por lo menos cuatro años consecutivos
de duración se crea entre los concubinos una
comunidad de gananciales, que podrá disolverse
en vida de ambos o por causa de muerte; debiendo en
los dos casos distribuirse los gananciales entre los
concubinos, o entre el sobreviviente y los herederos
del otro, por mitades.
Artículo 85.- Cuando de la unión expresada
hubieren nacido hijos comunes, el plazo de duración
se considerará cumplido en la fecha del nacimiento
del primer hijo.
Artículo 86.- Después de diez años
de unión de hecho o concubinaria bajo las condiciones
expresadas, podrán los concubinos mediante declaración
conjunta formulada ante el Encargado del Registro del
Estado Civil o el Juez de Paz de la jurisdicción
respectiva, inscribir su unión, la que quedará
equiparada a un matrimonio legal, incluso a los efectos
hereditarios y los hijos comunes se considerarán
matrimoniales.
Si uno de los concubinos solicita la inscripción
de la unión, el Juez citará al otro concubino
y luego de escuchar las alegaciones de ambas partes
decidirá en forma breve y sumaria.
Artículo 87.- Los bienes comunes de los concubinos
que son adquiridos por cualquiera de ellos durante la
vida en común, están afectados a la satisfacción
de las necesidades de la familia e hijos menores. Su
administración corresponde a cualquiera de ellos,
indistintamente. Los bienes propios, que son los que
cada uno tenía antes de la unión o adquiridos
durante ella por título propio, están
bajo la administración y disposición de
su titular.
Artículo 88.- Los gastos que cada uno de los
concubinos realice en beneficio de la familia así
como las obligaciones contraídas a tal efecto,
obligan a ambos y se abonarán con los bienes
comunes. Si éstos fueran insuficientes se hará
con los bienes de cada uno, proporcionalmente.
Artículo 89.- Se presumen hijos del concubino
los nacidos durante la unión de éste con
la madre, salvo prueba en contrario.
Artículo 90.- Si terminada la convivencia y
efectuada la separación de gananciales uno de
los ex-concubinos careciere de recursos y estuviere
imposibilitado de procurárselo, podrá
solicitar alimentos al otro mientras dure la emergencia.
Artículo 91.- Si la unión termina por
muerte de uno de los concubinos, siempre que ella tuviera
cuanto menos cuatro años de duración,
el sobreviviente recibirá la mitad de los gananciales
y la otra mitad se distribuirá entre los hijos
del fallecido, si lo hubiere. Si el causante tuviere
bienes propios, el concubino supérstite concurrirá
con los hijos, en igualdad de condiciones de éstos.
El derecho de representación del concubino supérstite
sólo se extiende a sus descendientes en primer
grado.
Artículo 92.- Si el fallecido no tuviere hijos
pero dejare ascendientes, el concubino sobreviviente
concurrirá con ellos en la mitad de los gananciales,
por parte iguales.
Artículo 93.- Si el causante no tuviere descendientes
ni ascendientes, el concubino supérstite recibirá
todos los bienes del mismo, excluyendo por tanto a los
colaterales.
Artículo 94.- El supérstite en las uniones
de hecho que tuvieran cuanto menos cuatro años
de duración, gozará de los mismos derechos
a las jubilaciones, pensiones e indemnizaciones que
correspondan al cónyuge.
LIBRO IV DEL CÓDIGO CIVIL
DE LOS DERECHOS REALES O SOBRE LAS COSAS
TÍTULO IV
BIEN DE FAMILIA
Artículo 95.- Podrán beneficiarse con
la institución del bien de familia:
1) los cónyuges;
2) el concubino varón o mujer, cualquiera sea
la naturaleza de dicha relación;
3) los hijos biológicos y adoptivos, menores
de edad y los incapaces aunque fuesen mayores;
4) los padres y otros ascendientes mayores de setenta
años o si se encuentran en estado de necesidad,
cualquiera fuese la edad; y,
5) los hermanos menores o incapaces del o de la constituyente.
Artículo 96.- Podrán constituir el bien
de familia:
1) cualquiera de los cónyuges sobre bienes de
su exclusiva propiedad;
2) los cónyuges de común acuerdo sobre
bienes comunes o gananciales;
3) el padre o la madre judicialmente separados de bienes
en beneficio de los hijos de la segunda unión;
4) el padre o la madre solteros o viudos sobre bienes
propios; y,
5) cualquier persona dentro de los límites en
que pueda disponer libremente de sus bienes por testamentos
o donación.
Artículo 97.- Si el o la constituyente tuviere
familia de hecho pública y notoria y no existiere
descendencia común, podrá constituir el
bien de familia en beneficio exclusivo de su concubino.
Artículo 98.- Quedan derogados los siguientes
artículos del Código Civil: 15, 49, 50,
137, 138, 139, 153, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 190,
191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 209, 212, 215, 218, 219, 220, 221, 222 y 224.
Deróganse igualmente las disposiciones que sean
contrarias de la Ley de Matrimonio Civil (2-08-1898),
de la ley 236 (6-09-54), De los Derechos Civiles de
la Mujer, y de la ley 1266 (4-11-1987), del Registro
del Estado Civil, así como cualquier otra disposición
contraria contenida en el Código Civil así
como en otras leyes.
Artículo 99.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores
el diez y ocho de diciembre del año un mil novecientos
noventa y uno, y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la ley el veinte y cinco de junio
del año un mil novecientos noventa y dos.
José A. Moreno Ruffinelli
Presidente H. Cámara de Diputados
Gustavo Díaz de Vivar
Presidente H. Cámara de Senadores
Nelson Argaña
Secretario Parlamentario
Julio Rolando Elizeche
Secretario Parlamentario
Asunción, 15 de Julio de 1992.
Téngase por ley de la República, publíquese
e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
ANDRÉS RODRÍGUEZ
Hugo Estigarribia Elizeche
Ministro de Justicia y Trabajo |