"Art. 62.- Anualmente se preverá en el
Presupuesto General de la Nación, en concepto
de aporte del Estado y a nombre del Tribunal Electoral
de la Capital, una partida global que deberá
ser íntegramente entregada a los Partidos, Movimientos
políticos y alianzas, dentro de los primeros
noventa (90) días siguientes a la realización
de la elección en cuestión y de acuerdo
al Artículo 296 de este Código. El monto
de ese aporte se estimará en el cinco por ciento
(5%) del jornal mínimo para actividades diversas
no especificadas en la Capital, por cada voto obtenido
en las últimas elecciones generales para el Congreso
Nacional".
"Art. 98.- Las Juntas Electorales deberán
fijar domicilio en sus respectivas secciones y atender
en el mismo las cuestiones de su competencia en días
y horas de oficina, siendo el Presidente responsable
de ello. Si alguna persona legítimamente interesada
no pudiere obtener atención o trámite
a su reclamo respecto de las funciones que esta Ley
asigna a las Juntas Electorales, servirán los
efectuados ante el Juzgado de Paz de la localidad o
ante el de la Sección más próxima,
previa constatación de tal circunstancia por
el Juez, quien deberá remitirlo de inmediato
al Tribunal Electoral de la circunscripción de
que se trate".
"Art. 119.- Cada Sección Electoral de la
República tendrá un Registro Cívico
Permanente de electores para cargos de Presidente de
la República, Vice-Presidente de la República,
Miembros de las Cámaras de Senadores y Diputados,
Gobernadores, Junta Departamental, Intendentes Municipales,
Miembros de las Juntas Municipales, Juntas Electorales,
Convencionales Constituyentes y Referendum".
"Art. 137.- Serán inscriptos en el Registro
Cívico Nacional y en el Padrón de Extranjeros,
quienes hayan cumplido dieciocho años de edad
o vayan a cumplirlo hasta el día inmediatamente
anterior a los comicios, siempre que no se hallen comprendidos
en las causales de exclusión del Artículo
123 de este Código".
"Art. 150.- Los Partidos y Movimientos Políticos,
mediante oficio dirigido a la Dirección General
de Registros Electorales, comunicarán el nombre
de sus representantes oficiales en las distintas Seccionales
Electorales a los efectos de deducir las tachas y reclamos
que sean de su interés partidario. Hasta tanto
sea organizada dicha Dirección, efectuarán
la comunicación a la Junta Electoral Central
o a la Junta Electoral de la Sección donde actuarán
sus representantes".
"Art. 230.- 2. A continuación el Presidente
preguntará si hay alguna protesta que hacer contra
el escrutinio; no habiendo ninguna o después
que la Mesa resuelva las que se hubieren presentado
anunciará en voz alta el resultado del escrutinio.
Inmediatamente se procederá a labrar el acta
del escrutinio, en el que se asentarán los resultados
obtenidos por cada clase de cargo o representación
por Partidos, Movimientos políticos y alianzas,
así como los votos nulos y en blanco".
"Art. 238.- En las elecciones de Convencionales
Constituyentes, de Presidente y Vice-Presidente de la
República, Miembros del Congreso Nacional, Gobernadores,
Juntas Departamentales, Intendentes Municipales y Juntas
Municipales, la convocatoria, el juzgamiento, la organización,
dirección, supervisión y vigilancia, así
como los derechos y los títulos de quienes resulten
elegidos corresponden a la Justicia Electoral, de acuerdo
al Artículo 273 de la Constitución Nacional".
"Art. 244.- Concluído el escrutinio, se
establecerá:
a) el cómputo definitivo de la Sección
Electoral, consignando el número de votos válidos,
nulos y en blanco, así como las decisiones adoptadas
por las autoridades de mesa;
b) la discriminación de los resultados por cargos
y por listas o candidaturas. Tratándose de Juntas
Departamentales y Municipales se aplicará las
normas establecidas para la representación proporcional,
adjudicando las bancas que correspondan a cada lista
de candidatos".
"Art. 245.- Si se dedujeren recursos contra la
decisión de la Junta Electoral, Junta Departamental
o de la Junta Municipal, se elevarán los antecedentes
al Tribunal Electoral de la circunscripción,
el que sin más trámite examinará
si la cuestión impugnada puede alterar o no el
resultado de la elección. Si la misma no lo altera
declarará clausurado el procedimiento, sin más
trámite".
CAPITULO VI
DE LAS CANDIDATURAS DE MOVIMIENTOS POLITICOS
"Art. 269.- Todos los ciudadanos legalmente habilitados
tienen derecho a presentarse como candidatos de Movimientos
políticos para los distintos cargos electivos,
nacionales, departamentales o municipales, nominales
y pluripersonales".
"Art. 270.- b) ni ocupar o haber ocupado cargos
en las directivas de los Partidos políticos en
los últimos dos años;"
"Art. 273.- 1. Los Convencionales Constituyentes,
Senadores, Diputados, Miembros de las Juntas Departamentales
y Municipales serán elegidos en comicios generales
directos por medio del sistema de listas cerradas y
de representación proporcional".
"Art. 282.- 1. b) en el juzgamiento de conflictos
derivados de las elecciones generales, departamentales
y municipales e internas de los Partidos y Movimientos
políticos;"
"Art. 284.- En la Capital y en cada circunscripción
de la República, hasta tanto sea dictada la Ley
prevista en el Artículo 274 de la Constitución
Nacional funcionará un Tribunal Electoral, integrado
por tres miembros. En los casos de contiendas electorales,
partidarias o de movimientos políticos, serán
competentes los Jueces y Tribunales Electorales de la
circunscripción donde se haya originado la cuestión.
Las contiendas jurisdiccionales serán resueltas
por la Corte Suprema de Justicia hasta que el Congreso
Nacional dicte la Ley a que más arriba se hace
referencia".
"Art. 291.- a) intervenir en todos los juicios
o causas tramitadas ante el fuero electoral, velando
por la observancia de la legislación electoral
y la de los Partidos y Movimientos políticos;
c) promover y proseguir hasta la conclusión
de la causa las acciones penales que surjan de la infracción
a la legislación electoral y la de los Partidos
o Movimientos políticos;
e) participar en el control patrimonial y de funcionamiento
de los Partidos y Movimientos políticos, especialmente
en la utilización de fondos públicos que
les fueren acordados por el Estado, dictaminando y deduciendo
las acciones que emerjan del resultado de tales controles".
"Art. 296.- El Estado subsidiará a los
Partidos y Movimientos políticos los gastos que
originen las actividades electorales, de acuerdo con
las siguientes reglas:
a) con el equivalente a cincuenta mil (50.000) jornales
mínimos para actividades diversas no especificadas
en la Capital, para la elección de Presidente
y Vice-Presidente de la República, si resultaré electo;
b) con el equivalente a dos mil (2.000) jornales mínimos
para actividades diversas no especificadas en la Capital,
por cada Diputado o Senador electo;
c) con el equivalente a cien (100) jornales mínimos
para actividades diversas no especificadas en la Capital,
por cada Concejal Municipal de cada Municipio de tercer
y cuarto grupo; con el equivalente a doscientos (200)
jornales mínimos para actividades diversas no
especificadas en la Capital, por cada Concejal Municipal
de cada Municipio de primer y segundo grupo y con el
equivalente a trescientos (300) jornales mínimos
para actividades diversas no especificadas en la Capital,
por cada Concejal Municipal del Municipio de Asunción;
d) con el equivalente a cinco mil (5.000) jornales
mínimos para actividades diversas no especificadas
en la Capital, por el Intendente Municipal de Asunción;
con el equivalente a mil (1.000) jornales mínimos
para actividades diversas no especificadas en la Capital,
por el Intendente de cada Municipio de primer y segundo
grupo y con el equivalente a quinientos (500) jornales
mínimos para actividades diversas no especificadas
en la Capital, por el Intendente de cada Municipio de
tercer y cuarto grupo;
e) con el equivalente a cinco mil (5.000) jornales
mínimos para actividades no diversas no especificadas
en la Capital, por cada Gobernador electo y con el equivalente
a quinientos (500) jornales mínimos para actividades
diversas no especificadas en la Capital, por cada miembro
titular electo de las Juntas Departamentales;
f) con el equivalente a cinco por ciento (5%) de un
jornal mínimo para actividades diversas no especificadas
en la Capital, por cada voto válido obtenido
por los Partidos, Movimientos políticos o alianzas
para el Congreso Nacional en las últimas elecciones".
El importe que en virtud del presente Artículo
corresponda a los Partidos y Movimientos políticos
y alianzas deberá ser entregado íntegramente
a los mismos dentro de los primeros noventa (90) días
siguientes a la realización de la elección
en cuestión".
"Art. 302.- En la recaudación de fondos
destinados a la campaña electoral les está
absolutamente prohibido a los Partidos, Movimientos
políticos y alianzas:"
"Art. 306.- Los Partidos, Movimientos políticos
y alianzas podrán realizar toda clase de actividades
propagandísticas por los diversos medios de comunicación
social para hacer conocer su doctrina así como
informaciones para sus afiliados y la opinión
pública".
"Art. 307.- Prohíbese en la propaganda
de los Partidos, Movimientos políticos y alianzas:"
"Art. 308.- Los Partidos, Movimientos políticos
y alianzas tendrán libre acceso a la utilización
de espacios en tales medios de comunicación social,
excepción hecha de los voceros partidarios. A
este efecto queda establecido para tales medios:
b) que tampoco podrán los responsables de los
medios hacer discriminaciones tarifarias en favor o
en contra de algún Partido, Movimiento político
o alianza".
"Art. 309.- Si los medios de comunicación
social del Estado establecen programas para la realización
de propaganda política, los directivos no podrán,
por ningún concepto, establecer discriminación
en favor o en contra de algún Partido, Movimiento
político o alianza".
"Art. 310.- El objeto de la propaganda electoral
es la difusión de la plataforma electoral, así
como los planes y programas de los Partidos, Movimientos
políticos y alianzas con la finalidad de concitar
la adhesión del electorado. Es de responsabilidad
de los Partidos, Movimientos políticos o alianzas
que propicien las candidaturas, cuidar que el contenido
de los mensajes constituya una alta expresión
de adhesión a los valores del sistema republicano
y democrático y contribuya a la educación
cívica del pueblo".
"Art. 311.- 1. Toda propaganda que realicen los
Partidos, Movimientos políticos o alianzas deberán
individualizar claramente la leyenda partidaria o individualizar
la candidatura que la realice, cuidando no inducir a
engaños o confundir al electorado.
2. Si tal ocurriese, el Partido, Movimiento político
o alianza afectados por los mensajes de tal propaganda
podrá recurrir al Tribunal Electoral de la circunscripción
con la probanza respectiva y éste, si lo consideráse
conveniente, podrá correr vista por un término
perentorio no mayor de veinte y cuatro horas o, considerando
evidente el engaño o la confusión generada,
resolverá sin más trámite. Sin
perjuicio de ella y mediando necesidad de correr vista
o producir otras probanzas, por vía cautelar
podrá ordenar la suspensión de la emisión
de tal propaganda. Los medios de comunicación,
a los efectos de este Artículo, en todo momento
tendrán constancia documental de la persona o
entidad responsable de la propaganda. El Tribunal resolverá
la cuestión en un término no mayor de
tres días".
"Art. 321.- La propaganda electoral es un derecho
de todos los electores, Partidos, Movimientos políticos
y alianzas. Nadie podrá impedir la propaganda
electoral ni inutilizar o alterar o perturbar los medios
lícitos empleados para su realización,
so pena de sufrir las sanciones más adelante
establecidas".
"Art. 322.- La propaganda estará limitada,
por Partido, Movimiento político o alianza, a
no más de una página por edición
o su equivalente en número de centímetros
de columna, en cada uno de los diarios nacionales. En
lo que respecta a la propaganda por televisión
o radio, cada Partido, Movimiento político o
alianza tendrá derecho a un máximo de
diez minutos por canal o radio, por día".
"Art. 331.- a) se hubiese negado el derecho de
fiscalización a representantes de Partidos, Movimientos
políticos o alianzas;"
"Art. 336.- El funcionario público que,
deliberadamente, para favorecer a un determinado Partido,
Movimiento político o alianza incurra en falseamiento
de datos en la formación del Registro Cívico
Permanente, será pasible de la pena de penitenciaria
de uno a cinco años, con más una multa
equivalente a cien (100) jornales mínimos para
actividades diversas no especificadas en la Capital
e inhabilitación especial para ser electos o
elegidos por seis años".
"Art. 346.- Quienes infringieren las normas establecidas
para la fijación de carteles, o destruyeren intencionalmente
material propagandístico de algún Partido,
Movimiento Político o alianza que concurren a
elecciones, serán castigados con la pena de un
mes a un año de penitenciaría, más
una multa equivalente al monto del perjuicio causado
y la reposición del valor del mismo".
"Art. 351.- El contenido del material de propaganda
concebido en violación de las prohibiciones contenidas
en el Artículo 305 de este Código, hará
pasible a sus autores o al Partido, Movimiento Político
o alianza que lo propicie de sufrir una multa de cien
(100) jornales mínimos para actividades diversas
no especificadas en la Capital".
"Art. 354.- Los responsables de los entes públicos
mencionados en el Artículo 59 Inc. c), de este
Código, los Sindicatos y las personas físicas
que realizaren aportes violando dicha disposición
abonarán una multa equivalente al doble de la
aportación realizada, si se tratare de fondos
provenientes del extranjero; y el Partido, Movimiento
político o alianza que se benefició con
tal aporte abonará la misma multa dispuesta en
el párrafo anterior".
"Art. 355.- Los medios de comunicación
social que alterasen el precio de sus tarifas normales
durante el desarrollo de la campaña electoral
favoreciendo a un Partido, Movimiento Político
o alianza y discriminando en perjuicio de otro, pagarán
una multa equivalente a un mil (1.000) jornales mínimos
para actividades diversas no especificadas en la Capital".
"Art. 365.- 1. Las autoridades actualmente en
ejercicio en los respectivos Partidos o Movimientos
políticos, procederán a adecuar sus Estatutos
a las prescripciones de la Constitución Nacional
y del presente Código dentro de los seis meses
de su promulgación.
1. Para elegir autoridades internas o para la elecciones
generales, departamentales o municipales, déjanse
sin efecto los procedimientos estatutarios que se opongan
o sean diferentes a los que se establecen en la Constitución
Nacional y en este Código".
Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados
a quince días del mes de octubre del año
un mil novecientos noventa y dos y por la Honorable
Cámara de Senadores, sancionándose la
Ley a doce días del mes de noviembre del año
un mil novecientos noventa y dos
Téngase por Ley de la República, publíquese
e insértese en el Registro Oficial.