LEY Nº 8/92
QUE MODIFICA LA LEY Nº 842
DEL 19 DE DICIEMBRE DE 1980, QUE CREA EL FONDO DE JUBILACIONES
Y PENSIONES PARA LOS MIEMBROS DEL PODER LEGISLATIVO
DE LA NACIÓN.
|
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA
CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1.- Modifícanse los artículos
Nros. 1o., 2o., 4o., 5o., 12o., 14o., 17o., 19o., 23o.,
25o., 26o., 27o., 31o., 36o., 37o., 38o., 40o. y 41o.
de la Ley Nº 842, del 19 de diciembre de 1980, que
quedan redactados como sigue:
Art. 1. - Créase el Fondo de Jubilaciones y
Pensiones para miembros del Poder Legislativo de la
Nación.
Créase, igualmente, una Comisión Coadministradora
del Fondo, cuya composición y función
se establecen en esta Ley".
Art. 2..- En esta Ley, quedan establecidas las siguientes
equivalencias:
Fondo, por Fondo de Jubilaciones y Pensiones para miembros
del Poder Legislativo de la Nación;
Comisión, por la Comisión Coadministradora
del Fondo;
Instituto, por el Instituto de Previsión Social;
y,
Afiliado, por los sujetos mencionados en el artículo
3o. de la Ley Nº 842/80".
Art. 4.- El Fondo será administrado por el Instituto
y la Comisión, conforme a las disposiciones de
esta Ley, y supletoriamente por las Leyes Nros. 375/56
y 430/73 y sus respectivas modificaciones".
Texto original de la Ley 8/92 |
Nueva redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 60/92 |
Art. 5.- Los recursos del Fondo serán los siguientes: |
Art. 5º.- Los recursos del fondo serán
los siguientes: |
a) el aporte mensual obligatorio del Afiliado, del
quince por ciento sobre el monto de la dieta mensual; |
a) El aporte mensual obligatorio del Afiliado, del
18% (diez y ocho por ciento) sobre el monto de la dieta
mensual. |
| Derogado por Ley 60/92 Artículo 1º |
|
b) el aporte mensual obligatorio del Estado, fijado
cada año en el Presupuesto General de la Nación,
que no será inferior al tres por ciento calculado
sobre el monto total de las dietas; |
b) El importe del aumento de la dieta establecida en
el Presupuesto General de la Nación, correspondiente
al primer mes; |
c) el importe del aumento de la dieta establecida en
el Presupuesto General de la Nación y correspondiente
al primer mes, pagadero dentro de los once meses subsiguientes; |
c) El importe del aumento en concepto de actualización
de las jubilaciones y pensiones, correspondientes al
primer mes; |
d) La amortización mensual obligatoria del Afiliado,
resultante de la deuda por Reconocimiento de Servicios
Anteriores; |
d) La amortización mensual obligatoria del Afiliado,
resultante de la deuda por reconocimiento de servicios
anteriores; |
e) El aporte mensual obligatorio del Afiliado Voluntario,
del quince por ciento sobre el monto de la dieta mensual
referida en el inciso a) de este artículo, durante
el tiempo que le falta aportar para obtener la clase
de jubilación próxima inmediata que le
corresponde; |
e) El aporte mensual obligatorio del Afiliado Voluntario,
del 18% (diez y ocho por ciento) sobre le monto de la
dieta mensual referida en el inciso a) de este artículo,
durante el tiempo que le falta aportar para obtener
la clase de jubilación próxima inmediata
que le corresponda; |
f) las rentas de las inversiones del capital disponible
del Fondo; |
f) Las rentas de las inversiones del capital disponible
del Fondo; |
g) El monto de las multas que se perciben de acuerdo
con esta Ley y de la Ley Nº 842/80; |
g) El monto de las multas que se perciben; |
h) las donaciones y legados; e, |
h) Los legados y donaciones; e, |
i) otros ingresos de cualquier naturaleza, no contemplados
expresamente en los incisos anteriores. |
i) Otros ingresos de cualquier naturaleza no contemplados
expresamente en los incisos anteriores. |
Art. 12.- El Fondo otorgará las siguientes clases
de jubilaciones:
a) Ordinaria;
b) Extraordinaria;
c) Reducida; y,
d) Por invalidez."
Art. 14.- Se tendrá derecho a la:
1. Jubilación Extraordinaria: desde que el Afiliado
haya cumplido sesenta años de edad y tenga diez
años mínimos de servicios computados,
o haya cumplido cincuenta y cinco años de edad,
y tenga quince años mínimos de servicios
computados por el Fondo.
2. Jubilación Reducida: desde que el Afiliado
haya cumplido sesenta años de edad y tenga cinco
años mínimos de servicios computados,
o haya cumplido cincuenta y cinco años de edad
y tenga como mínimo diez años de servicios
computados".
Texto original de la Ley 8/92 |
Nueva redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 60/92 |
Art. 17.- En el caso previsto en el artículo
anterior el Afiliado efectuará mensualmente al
Fondo el aporte obligatorio del 15 por ciento sobre
el monto de la dieta vigente". |
Art. 17.- En el caso previsto en el artículo
anterior el Afiliado efectuará mensualmente al
Fondo el aporte obligatorio del 18% (diez y ocho por
ciento) sobre el monto de la dieta vigente. |
Art. 19.- El monto del haber jubilatorio mensual que
el Fondo abonará en cada caso, se calculará en la siguiente forma:
a) Jubilación Ordinaria: será el noventa
por ciento del monto mensual de la última dieta
del Afiliado; que será actualizada de conformidad
al Artículo 27o. de esta Ley;
b) Jubilación Extraordinaria: será el
sesenta por ciento del monto mensual de la última
dieta del Afiliado, que será actualizado de conformidad
al Artículo 27o. de esta Ley;
c) Jubilación Reducida: será el veinte
y cinco por ciento del monto mensual de la última
dieta del Afiliado; que será actualizado de conformidad
al Artículo 27o. de esta Ley;
d) La Jubilación por invalidez será calculada
en la siguiente forma:
1. En la invalidez causada por enfermedad o accidente
que no sea de trabajo, el veinte por ciento básico
del monto mensual de la última dieta del Afiliado,
incrementado en 1 1/2 (uno y medio) por ciento por cada
año de ejercicio, que sobrepase los veinte y
cuatro meses;
2. En la invalidez causada por senilidad o vejez prematura,
el veinte por ciento básico del monto mensual
de la última dieta del afiliado, incrementado
en 1 1/2 (uno y medio) por ciento por cada año
de ejercicio, que sobrepase los ocho años;
3. En la invalidez causada por accidente de trabajo,
el cincuenta por ciento de la dieta vigente, sin la
exigencia del requisito de la antigüedad mínima,
incrementada en uno y medio por ciento cada año
de ejercicio que sobrepase los ocho años".
Texto original de la Ley 8/92 |
Nueva redacción dada por la Ley Nº 1.301/98 |
Art. 23.- El Fondo concederá un subsidio por
término de funciones, a pedido del Afiliado obligatorio,
o del Voluntario que estuviera en la situación
prevista en la última parte del artículo
18, sin haber completado cinco años de aportes.
Igualmente al Afiliado que desista de su derecho a la
Jubilación Reducida. |
Artículo 23.- En los casos en que el afiliado, deje de ser miembro del Poder Legislativo de la Nación sin haber cumplido los requisitos legales para obtener la jubilación, tendrá derecho a la restitución del 70 % (setenta por ciento) de sus aportes. El pago se efectuará en cuotas mensuales iguales, debiendo completarse en un período que será la mitad del tiempo total en que fueron realizados los mencionados aportes. |
El subsidio será el equivalente al sesenta por
ciento del importe total de dichos aportes, y el pago
se efectuará en cuotas mensuales iguales, debiendo
completarse en un tiempo que será la mitad del
tiempo total en que fueron realizados los mencionados
aportes. |
|
En estos casos, el Afiliado perderá su antigüedad
en el Fondo. Sin embargo, si posteriormente el Afiliado
se incorpora nuevamente al Poder Legislativo, podrá
recuperar su antigüedad, previa restitución
al Fondo del subsidio cobrado". |
En estos casos, el afiliado perderá su antigüedad en el Fondo. Sin embargo, si posteriormente el afiliado se incorpora nuevamente al Poder Legislativo, podrá recuperar su antigüedad, previa restitución al Fondo del subsidio cobrado. |
Art. 25.- En caso de fallecimiento de un Afiliado o
jubilado, el Fondo contribuirá al servicio fúnebre
correspondiente, por un equivalente no menor a 60 jornales
mínimos vigentes para actividades no especificadas
de la Capital de la República".
Art. 26.- Las disponibilidades del Fondo serán
invertidas por el Instituto y la Comisión, conforme
a esta Ley y de acuerdo a las disposiciones que sobre
inversiones establezca la Ley que rige el Instituto".
Art. 27.- Las Jubilaciones Ordinarias establecidas
en esta Ley, serán actualizadas automáticamente
cada vez que se produzcan aumentos de dietas en el Presupuesto
de la Nación para miembros del Poder Legislativo,
en el mismo monto de aumento de la dieta.
La actualización de las demás jubilaciones,
y de las pensiones, será en cada caso en la cantidad
que resulte al calcular la proporción entre el
mencionado monto de aumento de la dieta y el importe
de la respectiva jubilación o pensión.
Asimismo, las jubilaciones y pensiones serán
revalorizadas cuando sufran perdidas del poder adquisitivo;
al efecto, regirán las disposiciones pertinentes
de las Leyes que rigen el Instituto".
Art. 31.- Las Jubilaciones y Pensiones otorgadas por
el Fondo no impedirán, ni son excluyentes de
otras jubilaciones y pensiones, y otros beneficios,
que el Instituto otorgue a aquel Afiliado en razón
de otros aportes realizados por el mismo al Instituto
en cumplimiento a las Leyes que rigen a éste.
Igualmente no impedirán, ni son excluyentes de
otras jubilaciones y pensiones y otros beneficios, a
que el Afiliado y sus derechohabientes tengan a su favor
en otros regímenes".
Art. 37.- Cada tres años deberá realizarse
un balance actuarial, a los efectos correspondientes".
Texto original de la Ley 8/92 |
Nueva redacción dada por la Ley Nº 2.023/02 |
Art. 38.- El Instituto y la Comisión elaborarán
para el 28 de febrero de cada año un informe
analítico sobre la administración y el
estado financiero del Fondo. La Comisión lo elevará
en el mes de abril de cada año a las Cámaras
de Senadores y de Diputados para su consideración". |
Art. 38.- La Comisión Co-Administradora presentará, en el mes de diciembre de cada año, a las entidades representadas en la comisión, la memoria de sus actividades y un informe sobre la situación financiera con el dictamen del auditor. |
|
Nueva redacción dada por la Ley Nº 2.023/02 |
Art. 40.- La Comisión estará compuesta
por cuatro miembros, como sigue: |
Art. 40.- La Comisión Co-Administradora del Fondo de Jubilaciones y Pensiones para Miembros del Poder Legislativo de la Nación, prevista en la Ley N° 08/92, modificada por Ley N° 1.301/98, queda compuesta del siguiente modo: |
a) tres Parlamentarios en funciones, debiendo ser dos
de la Cámara de Diputados y uno de la Cámara
de Senadores, designados por las respectivas Cámaras;
y, |
a) un senador en funciones, designado por la Cámara de Senadores; |
b) un jubilado del Fondo, designado por los jubilados
y pensionados. Durarán dos años en sus
funciones, pudiendo ser reelectos, y gozarán
de una remuneración mensual acordada anualmente. |
b) un diputado en funciones, designado por la Cámara de Diputados; |
|
c) un representante del Instituto de Previsión Social; |
|
d) dos representantes de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Poder Legislativo de la Nación, que serán nombrados por la Asociación . |
|
Los miembros de la Comisión Co-Administradora durarán treinta meses en sus funciones, pudiendo ser reelectos. La función de miembro de la Comisión Co-Administradora no será remunerada. La presidencia de la Comisión Co-Administradora será ejercida en forma alternada por los miembros de las entidades representadas. |
Texto original de la Ley 8/92 |
Nueva redacción dada por la Ley Nº 2.023/02 |
Art. 41.- Son funciones de la Comisión: |
Art. 41.- Son funciones de la Comisión: |
a) la Coadministración del Fondo, juntamente
con el Instituto, particularmente en lo relativo a la
inversión de los recursos acumulados; |
a) la coadministración del Fondo, juntamente con el Instituto de Previsión Social, particularmente en lo relativo a la inversión de los recursos acumulados; |
b) la coordinación entre el Instituto, el Poder
Legislativo y otras entidades del sector público
y privado, en lo relacionado al funcionamiento del Fondo; |
b) la coordinación entre el Instituto de Previsión Social, el Poder Legislativo y otras entidades del sector público y privado, en lo relacionado al funcionamiento del Fondo; |
c) las gestiones en beneficio de parlamentarios, jubilados
y pensionados que las requieran; |
c) contratar obras y servicios, adquirir, arrendar, hipotecar, y transferir bienes, conceder y contraer préstamos, autorizar gastos, concertar acuerdos judiciales y extrajudiciales; |
d) la vigilancia permanente para el cumplimiento de
las leyes y reglamentos que rigen el Fondo, particularmente
en lo relativo a su estado financiero y a los beneficios
que corresponden a los Afiliados, Jubilados y Pensionados; |
d) las gestiones en beneficio de parlamentarios, jubilados y pensionados que las requieran; |
e) la realización de estudios para el mejoramiento
legislativo del Fondo; y, |
e) conceder las jubilaciones y pensiones y demás beneficios ; |
f) otras que, a criterio de la Comisión, sean
necesarias para el mejor funcionamiento del Fondo. |
f) la vigilancia permanente para el cumplimiento de las leyes y reglamentos que rigen el Fondo, particularmente en lo relativo a su estado financiero y a los beneficios que corresponden a los afiliados, jubilados y pensionados; |
|
g) otorgar poderes generales o especiales para ejercer acciones en esferas judiciales o administrativas en defensa de los intereses del fondo. |
|
h) la realización de estudios para el mejoramiento legislativo del Fondo; e, |
|
i) otras que, a criterio de la Comisión, sean necesarias para el mejor funcionamiento del Fondo. |
Artículo 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a veinte
días del mes de diciembre del año un mil
novecientos noventa y uno y por la H. Cámara
de Senadores, sancionándose la Ley, a catorce
días del mes de abril del año un mil novecientos
noventa y dos.
José A. Moreno Ruffinelli |
Pedro Hugo Peña |
Presidente |
Vice Presidente 1º |
H. Cámara de Diputados |
H. Cámara de Senadores |
Arnaldo Llorens |
Julio Rolando Elizeche |
Secretario Parlamentario |
Secretario Parlamentario |
Asunción, 22 de septiembre de 1992.
Téngase por Ley de la República, publíquese
e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Juan José Díaz Pérez
Ministro de Hacienda
|
|