EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA
CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Establécese el régimen
unificado de jubilaciones y pensiones a cargo del Instituto
de Previsión Social de acuerdo a las disposiciones
de esta Ley, del Decreto-Ley Nº 1860/50 aprobado
por Ley 375/56, Ley Nº 430/73 y Leyes complementarias.
Artículo 2º.- MODIFICASE LOS ARTÍCULOS 2, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 17, 23, 24, 26, 27, 28,
30, 33, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 74, 77, 78, 79 y 84 del Decreto-Ley Nº 1860/50 aprobado
por Ley Nº 375 del 27 de agosto de 1.956 que quedan
redactados en la siguiente forma:
PERSONAS INCLUIDAS EN EL RÉGIMEN DEL SEGURO
Artículo 2º.- Los trabajadores asalariados
que prestan servicios o ejecutan una obra en virtud
de un contrato de trabajo, verbal o escrito, cualquiera
sea su edad y el monto de la remuneración que
perciban, los aprendices y el personal de los entes
descentralizados del Estado o empresas mixtas, quedan
incluidos en forma obligatoria en el régimen
del seguro.
Estarán también cubierto por el seguro
obligatorio, en los riesgos de accidentes, enfermedad
y maternidad, los maestros y catedráticos de
enseñanza privada: primaria, normal, media, profesional
y de idiomas; y el personal del servicio doméstico,
conforme los reglamentos que dicte el Consejo de Administración
del Instituto, con aprobación del Poder Ejecutivo.
Están igualmente cubiertos los maestros y catedráticos
de la enseñanza primaria y norma de la República,
que dependan del ministerio de Educación y Culto,
de acuerdo con la Ley Nº 537 del 20 de setiembre
de 1.958 y este mismo régimen legal se aplicará
a los catedráticos de la educación media,
profesional y de idiomas dependientes del Ministerio
mencionado.
Igualmente, quedan incluidos en el régimen establecido
en la mencionada Ley Nº 537 los catedráticos
universitarios de instituciones públicas y privadas.
Además se establece el Seguro General Voluntario
para el trabajador independiente y para los afectados
a regímenes especiales que serán reglamentados
por el Consejo de Administración del Instituto.
Se exceptúan de la presente disposición:
a) Los funcionarios y empleados de la Administración
Central;
b) Los empleados de los bancos privados y oficiales
de la República;
c) Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales,
d) Los trabajadores del Ferrocarril "Carlos Antonio
López" que se hallaren afiliados a su respectiva
Caja de Seguro Social a la fecha de la promulgación
de esta Ley.
DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN
DE INSTITUTO.
Artículo 6º.- La Dirección y Administración
del Instituto estará a cargo de un Consejo de
Administración supervisado por el Estado, el
que estará integrado por el Presidente del Instituto
y los miembros designados por el Poder Ejecutivo, de
conformidad con lo previsto en el artículo 7
de esta Ley. La fiscalización del movimiento
financiero del Instituto estará a cargo de un
Síndico designado por el Poder Ejecutivo a propuesta
de la Contraloría General de la Nación,
de conformidad a las normas legales administrativas
vigentes.
Artículo 7º.- El Consejo de Administración
se constituye con el Presidente del Instituto y cinco
Consejeros titulares en representación de las
siguientes Entidades:
a) Un consejero en representación del Ministerio
de Justicia y Trabajo;
b) Un consejero en representación del Ministerio
de Salud Pública y Bienestar;
c) Un consejero en representación de los empleadores;
d) Un consejero en representación de los trabajadores
asegurados, y;
e) Un consejero en representación de los jubilados
y pensionados del Instituto.
Cada uno de los representantes designados tendrá su respectivo suplente.
Artículo 8º.- El Poder Ejecutivo nombrará
al Presidente del Instituto, quien en el ejercicio de
sus funciones durará 5 (cinco) años, pudiendo
ser reelecto por una sola vez.
Para ocupar el cargo de Presidente del Instituto se
requiere ser de nacionalidad paraguaya, de 35 años
de edad como mínimo, poseer Título universitario
y reconocida versación en las ramas de Ciencias
Médicas, Económicas, Financieras, Administrativas
o de Seguridad Social.
El ejercicio del cargo de Presidente del Instituto
es incompatible con cualquier otro cargo público
o privado remunerado, salvo la docencia.
Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto contará
con gerencias o direcciones cuyas facultades, obligaciones
y responsabilidades serán establecidas por el
Consejo de Administración.
Artículo 9º.- Los miembros titulares y
suplentes del Consejo de Administración serán
nombrados por el Poder ejecutivo de una terna propuesta
por las Entidades o Instituciones representadas.
Los representantes titulares y suplentes ejercerán
sus funciones por el término de cinco años,
pudiendo ser reelectos por una sola vez. Deberán
tener la calidad de ciudadano paraguayo, tener 25 años
de edad como mínimo y poseer reconocida versación
en las ramas de Ciencias Médicas, Económicas,
Financieras, Administrativas o de Seguridad Social.
El nombramiento de la representación patronal
y sus suplentes solo podrá recaer en quienes
sean empleadores de 10 asegurados por lo menos y la
representación de los trabajadores asegurados
y sus suplentes en quienes estén inscriptos como
asegurados en la Institución.
Artículo 10º.- En caso de renuncia, inhabilidad
permanente o muerte de uno de cualquiera de los Miembros
del Consejo de Administración, le sustituirá
automáticamente el suplente correspondiente hasta
completar el período para el que fuera designado
el Titular.
En caso de renuncia, permiso o inhabilidad temporal
del Presidente del Instituto, el Consejo de Administración
designará interinamente a uno de sus Miembros
por un período no mayor de sesenta días.
Si el plazo fuese mayor, el Poder Ejecutivo nombrará el sustituto.
Artículo 11º.- Los miembros del consejo
de administración gozarán de una remuneración
o dieta de acuerdo a lo establecido en el Presupuesto
General de la Institución.
Artículo 12º.- El Consejo de Administración
se reunirá en forma ordinaria y extraordinaria.
Formará quórum con tres miembros presentes,
las decisiones se adoptarán por mayoría
de votos y en caso de empate decidirá el Presidente.
El Consejo de Administración realizará
reunión ordinaria por lo menos una vez a la semana
extraordinaria cada vez que fuese convocada por el Presidente
o a pedido de tres Miembros del Consejo.
FACULTADES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
Artículo 13º.- El Consejo de Administración
del Instituto ejerce la dirección y administración
de la entidad de acuerdo con las facultades, deberes
y responsabilidades siguientes:
a) Dictar y reformar el reglamento general de acuerdo
a esta Ley, con aprobación del Poder Ejecutivo;
b) Dictar y reformar los reglamentos internos del Instituto;
c) Crear y suprimir los Departamentos y Secciones,
las Cajas Zonales y Locales, las Agencias, y las Unidades
y Puestos Sanitarios, como también los cargos
administrativos y técnicos, fijar los respectivos
sueldos, a propuesta del Presidente del Instituto;
d) Aprobar anualmente el anteproyecto de presupuesto
corriente y de capital de la Institución, y elevar
a donde corresponda conforme con lo establecido por
la Ley Orgánica de Presupuesto de la Nación;
e) Estudiar y aprobar anualmente el Balance General
del Instituto;
f) Nombrar y trasladar a los empleados y superiores
del Instituto, y previa instrucción de un sumario
administrativo, poner término a sus servicios,
en caso de comprobarse deficiencias o irregularidades
que justifiquen tal medida.
Las resoluciones sobre nombramientos y traslados sólo
podrán tomarse a propuesta del Presidente del
Instituto;
g) Conceder al Presidente del Instituto Licencias mayores
de diez días y nombrar reemplazante interino;
y a los funcionarios del Instituto las licencias mayores
de un mes;
h) Acordar las inversiones de las Reservas Técnicas
del Instituto;
| Texto original de la Ley 98/92 |
Nueva redacción dad por el artículo 1º de la Ley 532/94 |
i) Contratar, comprar, conceder préstamos, hipotecar
bienes del Instituto y aceptar transacciones judiciales
y extrajudiciales; las resoluciones respectivas se adoptarán
por mayoría absoluta de los Miembros del Consejo; |
Inc. i) Contratar, comprar, conceder préstamos, otorgar a los Jubilados de la Caja de Beneficios Adicionales que no excedan el monto equivalente a un sueldo mensual por año, previo cálculo actuarial y de acuerdo con las posibilidades financieras y presupuestarias de la Institución; hipotecar bienes del Instituto y aceptar transacciones judiciales y extrajudiciales. Las resoluciones respectivas se adoptarán por mayoría absoluta de los Miembros del Consejo |
j) Fijar el tipo de interés actuaria; disponer
siempre que lo estime conveniente, la ejecución
de revisiones actuarial; disponer siempre que lo estime
conveniente, la ejecución de revisiones actuariales
extraordinarias y sugerir al Poder Ejecutivo las modificaciones
que sean aconsejables introducir en los preceptos legales
sobre recursos y beneficios, como resultado de esas
revisiones y de las quinientas establecidas por el artículo
26;
k) Fijar los avalúos de salarios a que se refiere
el artículo 19;
l) Resolver las apelaciones de los asegurados y empleadores
contra las sanciones aplicadas por el Presidente del
Instituto;
m) Disponer que el Presidente del Instituto solicite
al Ministerio de Hacienda visitas extraordinarias de
fiscalización del movimiento financiero del Instituto;
n) Aprobar contratos de atención médica
con establecimientos fiscales o privados;
o) Resolver otros asuntos no previstos en los incisos
anteriores que respondan a la naturaleza de la Institución.
p) Otorgar, por mayoría absoluta de los Miembros del Consejo, a los jubilados, pensionados y derechohabitantes un beneficio anual adicional con cargo al fondo de jubilaciones y pensiones consistente en el pago de un importe equivalente a la doceava parte de las remuneraciones devengadas durante el año calendario a favor de los mismos, siempre que los cálculos actuariales y las posibilidades financieras y presupuestarias lo permitan."
Ampliado por:
Ley Nº 731/95 Artículo 1º
DE LOS RECURSOS Y FINANCIAMIENTOS
Artículo 17º.- Recursos del Instituto.
El Instituto tendrá los recursos siguientes:
a) La cuota mensual de los trabajadores que será el 9% (nueve por ciento) de sus salarios:
b) La cuota mensual de los empleadores que será del 14% (catorce por ciento) calculado sobre los salarios
de sus trabajadores;
c) El aporte del Estado, que será del 1,5% (uno
y medio por ciento) calculado sobre el monto de los
salarios sobre los cuales imponen los empleadores;
d) La cuota mensual de los Maestros y Catedráticos
de la enseñanza primaria, media, profesional
y de idiomas y de los Catedráticos Universitarios
de las instituciones públicas o privadas, que
será del 5.5% (cinco y medio por ciento) de sus
remuneraciones;
e) Las cuotas mensuales del personal del servicio doméstico,
que será del 2,5% (dos y medio por ciento), calculado
sobre el salario mínimo del trabajador de la
Categoría "A" de los establecimientos
ganaderos hasta que se establezca el salario mínimo
para el personal del servicio doméstico. Si el
salario del personal doméstico fuese de mayor
monto, este salario será la base del mencionado
aporte;
f) La cuota mensual del empleador de instituciones
privadas de enseñanza, que será el 2,5%
(dos y medio por ciento) de las remuneraciones que perciben
los docentes referido en el inc. d);
g) La cuota mensual del trabajador independiente, calculado sobre la base de 25 (veinte y cinco) jornales mínimos diarios para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República
h) La cuota mensual del empleador del personal del servicio
doméstico, que será del 5,5% (cinco y
medio por ciento) del salario mínimo especificado
en el inciso e);
i) La cuota mensual del beneficiario de Jubilaciones
y Pensiones, que será del 6% (seis por ciento)
del monto de los respectivos beneficios;
j) El ingreso por renta de las inversiones del Instituto;
k) El ingreso de los recargos y multas, aplicadas de
conformidad con las disposiciones legales;
l) El ingreso por las atenciones y servicios urgentes,
en hospitales del Instituto a personas no aseguradas
conforme a tarifas establecidas por el Consejo de Administración
del Instituto;
ll) La cuota mensual de los trabajadores de la Administración
Nacional de Electricidad que será del 6% (seis
por ciento), sobre sus salarios;
m) La cuota mensual de la Administración Nacional
de Electricidad, que será del 12% (doce por ciento)
calculado sobre los salarios de sus trabajadores;
n) El aporte mensual obligatorio, del 12,5% (doce y
medio por ciento) por parte de los asegurados, que hayan
obtenido su continuidad en el seguro;
ñ) El aporte adicional obligatorio del Asegurado,
del 5% (cinco por ciento) sobre el monto total de los
salarios por reconocimiento de servicios anteriores,
de conformidad con esta Ley;
o) Los legados y donaciones que se hicieren al Instituto;
p) La cuota mensual del Ministerio de Educación
y Culto del 2,5% (dos y medio por ciento) de las remuneraciones
sobre las cuales aportan maestros y catedráticos
de la Enseñanza primaria, media, profesional
y de idiomas, y de los catedráticos de las instituciones
públicas; y
q) Cualquier otro ingreso que obtenga el Instituto
no especificado en los incisos anteriores."
Artículo 23º.- Fondo Común de Jubilaciones
y Pensiones. El Instituto destinará cada año
para el pago de Jubilaciones y Pensiones una cantidad
igual al 12,5 % (doce y medio por ciento) calculado
sobre el monto de los salarios imponibles sobre los
cuales fueron pagadas las cuotas establecidas en los
inc. a), b), j), ll), m), n), ñ), y la totalidad
del inciso c) del artículo 17 de esta Ley, más
los capitales constitutivos de las Jubilaciones y Pensiones
como consecuencia de accidentes de trabajo, conforme
a lo establecido en el artículo 48 del Decreto-Ley
Nº 1860/50, aprobado por Ley Nº 375/56 y sus
modificaciones ".
Artículo 24º.- Fondo de Enfermedad - Maternidad.
Los gastos necesarios para cubrir el costo de los riesgos
de enfermedad no profesional y de maternidad, accidente
del trabajo y enfermedad profesional y los subsidios
correspondientes, serán financiados con el 9%
(nueve por ciento) del monto total de los salarios sobre
los cuales se abonan las cuotas establecidas en el artículo17,
incisos a), b), c), ll), y m), modificado por la Ley.
Las cuotas provenientes del seguro del magisterio oficial
y privado y del personal del servicio domésticos,
establecidos en el artículo 17, incisos d), e),
f), h), e i), modificados por esta Ley, y los ingresos
establecidos en los incisos g), i), y p) del mismo artículo,
serán destinados en su totalidad a los referidos
riesgos y servicios.
Fondo de Administración General. Los gastos
de Administración General del Instituto, serán
financiados con el 1.5% (uno y medio por ciento) del
monto total de los salarios sobre los cuales se abonan
las cuotas establecidas en el artículo 17, incisos
a), b), c), ll), y m), modificado por esta Ley, más
las multas, recargos y comisiones a que se refiere el
artículo 17, incisos k), o), y q) modificados
por esta Ley.
Fondo de improviso. Anualmente se destinará
a este fondo la totalidad del aporte del estado, de
conformidad con el inciso c) del artículo 17
de esta ley, y que representa el 1,5% (uno y medio por
ciento) sobre el monto de los salarios imponibles."
Artículo 26º.- Estudio Financiero Actuarial
Periódico. Cada 3 (tres) años y extraordinariamente
cuando lo acuerde el Consejo de Administración,
deberá efectuarse estudios y evaluaciones actuariales
para determinar la situación patrimonial y financiera
del Instituto, así como el grado de solvencia
y liquidez de cada uno de los fondos de prestaciones.-
AJUSTE ANUAL DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES
El Consejo de Administración del Instituto dispondrá
la realización anual de un estudio y evaluación
financiera actuarial de las Reservas Técnicas
o Fondo Común de Jubilaciones y Pensiones, el
que deberá estar terminado a más tardar
para el 31 de marzo de cada año, a fin de poder
establecerse el grado de solvencia de dichas Reservas
Técnicas.
El porcentaje de ajuste anual que autorizará
el Consejo de Administración, sobre las Jubilaciones
y Pensiones vigentes al 31 de diciembre de cada año,
deberá efectuarse de acuerdo con el índice
del costo de vida declarado oficialmente por el Banco
Central del Paraguay.
Establecido por Resolución del Consejo de Administración
el porcentaje del ajuste correspondiente, el mismo deberá ser abonado con efecto retroactivo al mes de Enero."
DE LAS INVERSIONES
Artículo 27º.- El Consejo de Administración
dispondrá la elaboración de un programa
de Inversiones y Colocaciones financieras de las reservas
del Instituto a fin de preservar el valor de las mismas.
Las rentas generadas por las mismas será destinada
a reforzar el Fondo Común de Jubilaciones y Pensiones
y a otras que el Consejo de Administración determine.
Los recursos financieros del Instituto no podrán
sufrir ningún tipo de restricción respecto
de su administración, inversión o colocación
en el sistema financiero y bancario del país.
El Instituto no concederá préstamo al
Estado, ni a los entes descentralizados, ni a las municipalidades."
Artículo 28º.- La inversión o colocación
de los recursos financieros del Instituto, se realizará
en las mejores condiciones posibles de seguridad, plazo,
garantía y rendimiento.
Los Fondos destinados a inversiones financieras deberán
tener un rendimiento similar al de las tasas pasivas
de interés vigentes en el sistema bancario en
el momento de formalizarse la operación, y estarán
orientados principalmente a apoyar el desarrollo del
sector productivo.
El Consejo de Administración podrá autorizar
inversiones financieras deberán tener un rendimiento
similar al de las tasas pasivas de interés vigentes
en el sistema bancario en el momento de formalizarse
la operación, y estarán orientados principalmente
a apoyar el desarrollo del sector productivo.
El Consejo de Administración podrá autorizar
inversiones inmobiliarias solamente en caso de clara
conveniencia económica y social para la institución.
En este caso, el rendimiento medio calculado para la
inversión no podrá ser inferior a la tasa
de interés actuarial establecido por el Consejo
de Administración."
Artículo 30º.- Riesgos de Enfermedad. En
caso de enfermedad no profesional o accidente que no
sea del trabajo, el Instituto proporcionará a
los asegurados;
a) Atención médico quirúrgica
y dental, medicamentos y hospitalización, conforme
a las normas que dispongan los reglamentos del Instituto. La atención por una misma enfermedad durará
26 (veinte y seis) semanas; este plazo se prorrogará
en los casos que acuerdan los reglamentos dictados por
el Consejo de Administración, atendiendo a las
posibilidades de recuperación de los enfermos
o su estado de invalidez, si es pensionado;
b) Un subsidio en dinero a los asegurados activos sometidos
a los tratamientos médicos, con reposo por enfermedad.
El subsidio se iniciará a partir del día
siguiente al de la incapacidad y durará mientras
ésta subsista y el beneficiario continúe
sometido a tratamiento por el Instituto; y,
c) Provisión de aparatos de prótesis
y ortopedia de acuerdo al reglamento que dicte el Consejo
de Administración."
| Texto original de la Ley 98/92 |
Nueva redacción dad por el artículo 1º de la Ley 2.263/03 |
Artículo 33º.- Tendrán también
derecho a los beneficios que señala el inciso
a) del artículo 30:
|
Art. 33.- Tendrán también derecho a los beneficios que señala el inciso a) del Artículo 30: |
a) La esposa del asegurado, o a falta de ésta,
la concubina con quien haya vivido durante los 2 (dos)
años anteriores a la enfermedad y el esposo de
la asegurada, en el caso de que el mismo se encuentre
eventualmente desempleado; |
a) el cónyuge del asegurado o la asegurada o a falta de los mismos, la concubina o el concubino respectivamente, con quien haya vivido en forma pública, estable y singular, durante dos años anteriores a la enfermedad; |
b) Los hijos solteros del asegurado hasta que cumplan
la mayoría de edad y los incapacitados mientras
dure la incapacidad, y los padres mayores de 60 (sesenta)
años de edad, que vivan bajo la protección
del asegurado; |
b) los hijos solteros del asegurado hasta que cumplan la mayoría de edad, los incapacitados mientras dure la incapacidad, y los padres mayores de sesenta años de edad que vivan bajo protección del asegurado; |
c) La esposa del jubilado o a falta de ésta,
la concubina con quien haya vivido durante los 2 (dos)
años anteriores a la enfermedad, los hijos hasta
que cumplan la mayoría de edad y los incapacitados,
mientras dure dicha incapacidad. |
c) el cónyuge del jubilado o la jubilada o a la falta de los mismos, la concubina o el concubino respectivamente, con quien haya vivido durante los dos años anteriores a la enfermedad; los hijos hasta que cumplan la mayoría de edad, y los incapacitados mientras dure dicha incapacidad". |
Tendrá también derecho el esposo de la
jubilada, mayor de 60 (sesenta) años de edad,
que se encuentra en situación de desempleo y
sin protección de otro régimen asistencial." |
|
DE LAS JUBILACIONES
Artículo 59º.- El Instituto concederá al Asegurado las siguientes Jubilaciones:
a) Ordinaria;
b) Invalidez por Enfermedad Común; y,
c) Invalidez por Accidente del Trabajo o Enfermedad
Profesional."
Artículo 60º.- Tendrá derecho a
la jubilación ordinaria, el asegurado que haya
cumplido 60 (sesenta) años de edad y tenga 25
(veinte y cinco) años como mínimo de servicios
reconocidos, debiendo corresponderle el 100% (cien por
ciento) del promedio de los salarios d los 36 (treinta
y seis) últimos meses anteriores al último
aporte, o (cincuenta y cinco) años de edad y
30 (treinta) años como mínimo de servicios
reconocidos, debiendo corresponderle el 80% (ochenta
por ciento) del promedio de salarios de los 36 (treinta
y seis) últimos meses anteriores al último
salario. Este porcentaje aumentará a razón
del 4% (cuatro por ciento) por cada año que sobrepasa
los 55 (cincuenta y cinco) años de edad, en el
momento de solicitarlo hasta los 59 (cincuenta y nueve)
años de edad."
Artículo 61º.- Determinación de
las Jubilaciones de Invalidez por Enfermedad Común
y por Accidente del Trabajo o Enfermedad Profesional.
La Jubilación mensual de invalidez por enfermedad
común se compondrá de un monto base, igual
al 50% (cincuenta por ciento) del salario mensual promedio
de los 36 (treinta y seis) últimos meses anteriores
a la declaratoria de invalidez, y de aumentos que ascenderán
al 1,5% (uno y medio por ciento) de dicho monto, por
cada 50 (cincuenta) semanas de cuotas que sobrepasen
los 150 (ciento cincuenta) semanas de aportes, hasta
totalizar el 100% (cien por ciento).
En el caso de existir períodos en los que el
asegurado haya recibido dentro de los citados 36 (treinta
y seis) meses, subsidios o jubilación de invalidez
temporal, se computarán como salarios los promedio
de los mismos que sirvieron de base para el cálculo
de dicho subsidio o jubilación.
El derecho de Jubilación por invalidez por enfermedad
común se adquirirá cuando el asegurado
reúna los requisitos establecidos en el artículo
54 del Decreto-Ley Nº 1860/50 aprobado por Ley
Nº 375/56.
La Jubilación por invalidez causada por accidente
del trabajo o enfermedad profesional, se determinará
conforme a la tabla valorativa de incapacidad; la tabla
de porcentaje de jubilación, y al salario mensual
promedio de los 36 (treinta y seis) meses anteriores
a la iniciación de la incapacidad.
Si el accidente del trabajo ocurriera antes de que
el asegurado haya percibido salario alguno, la jubilación
se calculará sobre la base del salario mínimo
legal vigente en el momento para actividades diversas
no especificadas en la Capital de la República.
En el caso de que el asegurado haya percibido salario
por un tiempo menor de 36 (treinta y seis) meses, se
le computará los faltantes con las equivalencias
correspondientes de acuerdo con los salarios mínimos
legales.
La tabla valorativa de incapacidades por accidente
del trabajo o enfermedad profesional, será fijada
por el Consejo de Administración del Instituto.
DE LAS PENSIONES
| Texto original de la Ley 98/92 |
Nueva redacción dad por el artículo 1º de la Ley 2.263/03 |
Artículo 62º.- En caso de fallecimiento
de un Jubilado, o de un asegurado activo, que hubiera
adquirido derechos a una jubilación o que acreditare
un mínimo de 750 (setecientos cincuenta) semanas
de aportes sin tener la edad mínima para su jubilación,
o que fallezca a consecuencia de un accidente del trabajo
o enfermedad profesional, los familiares sobrevivientes
tendrán derechos a percibir en concepto de pensión
el 60% (sesenta por ciento) del importe de la jubilación
que disfrutaba o que le hubiera correspondido al causante,
en orden excluyente: |
Art. 62.- En caso de fallecimiento de un jubilado o de un asegurado activo, que hubiera adquirido derechos a una jubilación o acreditare un mínimo de setecientos cincuenta semanas de aportes sin tener la edad mínima para su jubilación, o que fallezca a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, los familiares sobrevivientes tendrán derecho a percibir en concepto de pensión el 60% (sesenta por ciento) del importe de la jubilación que disfrutaba o que le hubiere correspondido al causante, en orden excluyente: |
a) La viuda o concubina o viudo, en concurrencia con
los hijos solteros hasta la mayoría de edad,
y los incapacitados y declarados tales por una Junta
Médica del Instituto, en cuyo caso la mitad de
la pensión corresponderá a la viuda o
concubina o viudo, y la otra mitad a los citados hijos
por partes iguales; |
a) la viuda o concubina o viudo o concubino en concurrencia con los hijos solteros hasta la mayoría de edad, y los incapacitados y declarados tales por una junta médica del Instituto, en cuyo caso la mitad de la pensión corresponderá a la viuda o concubina o viudo o concubino, y la otra mitad a los citados hijos por partes iguales; |
b) La viuda o concubina o viudo menor de 40 (cuarenta)
años de edad le corresponderá una indemnización
equivalente a 3 (tres) anualidades de la pensión
que le hubiera correspondido; |
b) a viuda o concubina o viudo o concubino menor de cuarenta años de edad, le corresponderá una indemnización equivalente a tres anualidades de la pensión que le hubiera correspondido; |
c) Los hijos huérfanos hasta la mayoría
de edad; los incapacitados y declarados tales por una
Junta Médica del Instituto, por partes iguales
la totalidad de la pensión. |
c) los hijos huérfanos hasta la mayoría de edad, los incapacitados y declarados tales por una junta médica del Instituto, por partes iguales la totalidad de la pensión; |
d) Los padres, siempre que hayan vivido bajo la protección
del causante, en partes iguales. De sobrevivir uno de
ellos recibirá la totalidad de la pensión.
Las pensiones indicadas en los incisos a) y c), acrecerán
proporcionalmente a medida que los beneficiarios concurrentes
dejen de tener derecho a ellos." |
d) los padres, siempre que hayan vivido bajo protección del causante, en partes iguales. De sobrevivir uno de ellos, recibirá la totalidad de la pensión. Las pensiones indicadas en los incisos a) y c), acrecerán proporcionalmente a medida que los beneficiarios concurrentes dejen de tener derecho a ellas. |
| Texto original de la Ley 98/92 |
Nueva redacción dad por el artículo 1º de la Ley 2.263/03 |
Artículo 63º.- El derecho de percibir la
pensión se adquiere desde la fecha del fallecimiento
del asegurado y se extinguirá si la viuda o concubina
o viudo, contrae matrimonio o viviere en concubinato;
recibirán en tales casos por una única
vez la suma equivalente a 2 (dos) anualidades de la
pensión. |
Art. 63.- El derecho de percibir la pensión se adquiere desde la fecha del fallecimiento del asegurado o de la asegurada y se extinguirá si la viuda o concubina o viudo o concubino contrae matrimonio o viviere en concubinato, recibirán en tales casos, por una única vez, la suma equivalente a dos anualidades de la pensión. |
La pensión a los hijos incapacitados se pagará mientras dure la incapacidad de los mismos." |
La pensión a los hijos incapacitados se pagará mientras dure la incapacidad de los mismos". |
| Texto original de la Ley 98/92 |
Nueva redacción dad por el artículo 1º de la Ley 2.263/03 |
Artículo 64º.- Para que la concubina tenga
derecho a la pensión deber haber vivido en relación
de pública notoriedad, como mínimo durante
2 (dos) años si tuvieren hijos comunes y 5 (cinco)
años si no los tuvieren, y además estar
inscripta en los registros del Instituto antes del fallecimiento
del asegurado." |
Art. 64.- Para que la concubina o el concubino tengan derecho a la pensión deben haber vivido voluntariamente en relación de pública notoriedad, estable y singular, como mínimo durante dos años si tuvieren hijos comunes y cinco años si no los tuvieren, y además estar inscripta o inscripto en los registros del Instituto antes del fallecimiento del asegurado o asegurada. |
PRESTACIONES POR MUERTE
Artículo 65º.- En caso de muerte de un
asegurado el Instituto concederá las siguientes
prestaciones:
a) Cuando el asegurado fallecido tuviere menos de 750
(setecientos cincuenta) semanas de aportes, se otorgará
a sus herederos o beneficiarios, un subsidio en dinero
por una sola vez equivalente a un mes de salario por
cada año de antigüedad que tuviere el asegurado.
A dicho efecto se tomar como base el salario mínimo
legal vigente para actividades diversas no especificadas
en la Capital de la República y el pago se realizará
en la proporción establecida en el artículo
62 de esta Ley; y
b) Si no existiere heredero o beneficiario, se abonará
a quien o quienes justifiquen haber realizado los gastos
fúnebres correspondientes, hasta un monto equivalente
a 75 (setenta y cinco) jornales mínimos establecidos
para actividades diversas no especificadas en la Capital
de la República.
Cuando posteriormente apareciera algún heredero
o beneficiario, el monto de los gastos se descontará
de la pensión o del subsidio, en su caso."
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Artículo 66º.- A los efectos del cobro
por la vía judicial de las imposiciones obrero-patronales,
de los capitales constitutivos de Jubilaciones, de préstamos
y de cualquier otra obligación contemplada en
el Decreto Ley Nº 1860/50, aprobado por Ley Nº
375/56, y en la Ley Nº 430/73 y sus modificaciones,
será suficiente que el Instituto presente como
Título que trae aparejada ejecución, un
certificado de deuda firmado y sellado por el Presidente
del Instituto y por el Gerente Administrativo, en el
que se mencionará el origen de la deuda, el importe
adeudado y los recargos e intereses legales. El juicio
ejecutivo se sustanciará conforme con las disposiciones
del Código Procesal Civil.
Los créditos del Instituto tienen privilegio
general sobre los bienes del deudor, sean muebles o
inmuebles, luego de los créditos del Fisco y
de las Municipalidades."
Artículo 67º.- Falta de Inscripción.
La falta de inscripción de los trabajadores dentro
de los plazos estipulados se sancionará con multa
al empleador equivalente a un jornal mínimo diario
para actividades diversas no especificadas en la Capital
de la República por cada trabajador."
Artículo 68º.- La firma patronal que no
descontare a sus trabajadores las imposiciones del Seguro,
se hará cargo de las mismas y las abonará al Instituto.
La firma patronal que hubiere descontado el aporte
a sus trabajadores y no los ingresare en el Instituto
dentro de los plazos estipulados en el reglamento respectivo,
será sancionada con una multa de 2 (dos) hasta
10 (diez) veces el importe de la suma no ingresada,
sin perjuicio de la obligación de depositar el
aporte no ingresado además del que le corresponde
como empleador, y de la responsabilidad civil o penal
que correspondiere."
Artículo 74º.- El Presidente y los Miembros
del Consejo de Administración serán personal,
ilimitada y solidariamente responsables, conforme a
las leyes civiles y penales, por los perjuicios ocasionados
en el ejercicio de sus funciones, por actividades y
operaciones cuyas realizaciones autoricen en contravención
a las disposiciones legales, salvo aquellos que hubieren
hecho constar en su oportunidad su voto de disidencia
en el acta de la respectiva sesión.
Los funcionarios del Instituto estarán sujetos
a las responsabilidades civiles y penales en que pudieren
incurrir en el desempeño de sus funciones por
incumplimiento de las disposiciones legales."
Artículo 77º.- Exenciones Tributarias.
El Instituto estará eximido de todos los tributos
fiscales, comprendiéndose los siguientes, sin
ser limitativos;
a) Derechos aduaneros, arancel consular, adicionales
y recargos.
b) Impuesto a la renta;
c) Impuesto inmobiliario;
d) Impuesto al valor agregado;
e) Impuesto selectivo al consumo;
f) Impuesto a los actos y documentos; y,
g) Patentes municipales.
Las franquicias y liberaciones previstas en el inciso
a), d) y c) de este artículo, se aplicarán
exclusivamente a las importaciones de bienes que no
se produzcan en el país o no puedan ser sustituidas
por los de producción nacional. La exoneración
deberá ser autorizada en cada caso, por el Ministerio
de Hacienda."
Artículo 78º.- Franquicias Fiscales de
los Asegurados y Patrones. Los aportes de los patrones
y asegurados relativos al seguro social del Instituto,
estarán eximidos de las siguientes cargas fiscales;
a) Impuesto al valor agregado; y,
b) Impuesto a los actos y documentos."
Artículo 79º.- Cuando el Instituto no pudiere
brindar el servicio de atención médico-quirúrgica
o dental a los asegurados en el momento en que sea requerido,
deberá contratar al efecto con organismos del
Estado, u organizaciones y servicios médicos
de asistencia privada. El Instituto será responsable
hasta el valor del costo del respectivo servicio; esta
prestación se efectivizará por servicios
realizados en el país."
Artículo 84º.- De las Prescripciones. El
derecho a solicitar el otorgamiento de la Jubilación
Ordinaria es imprescriptible.
Prescribirá a los 24 (veinte y cuatro) meses
el derecho a la pensión a contar desde la fecha
del fallecimiento del asegurado o jubilado. Los beneficios
citados a continuación, prescribirán a
los 12 (doce) meses.
a) La jubilación por invalidez proveniente de
enfermedad o accidente del trabajo, y las indemnizaciones,
a contar desde la fecha de vencimiento del último
reposos médico o del último aporte obrero-patronal.
b) Subsidios por reposos de enfermedad profesional y
no profesional, accidente del trabajo y maternidad desde
la fecha del vencimiento del último reposo médico.
Artículo 3º.- Modifícase los artículos
6º, 8º y 12º de la Ley Nº 1.286
del 14 de diciembre de 1.987, que quedan redactados
en la siguiente forma:
Artículo 6º.- El monto máximo de
cualquier jubilación mensual otorgado en virtud
de esta Ley, en el momento de la liquidación
inicial, no sobrepasará el equivalente a 300
(trescientos) veces el valor del jornal mínimo
vigente para actividades diversas no especificadas en
la Capital de la República".
Artículo 8º.- La Jubilación Ordinaria
se pagará por mensualidades vencidas y a partir
de la fecha de la solicitud para el asegurado pasivo,
o desde el primer día del mes siguiente al de
su retiro del trabajo para el asegurado activo, siempre
que reúnan las condiciones establecidas en esta
Ley".
Artículo 12º.- El asegurado que reúna
los requisitos para acogerse al beneficio de la Jubilación
Ordinaria establecido en el artículo 60 de esta
Ley y no lo solicitare, su empleador podrá recurrir
al Instituto para que se le otorgue de oficio.
Artículo 4º.- Modifícase los artículos
14, 23 y 25 de la Ley Nº 430/73 que quedan redactados
en la siguiente forma:
Artículo 14º.- La cuantía del aporte
complementario por servicios prestados y aún
no reconocidos, se determinará a razón
de 5% (cinco por ciento) sobre el monto resultante de
la aplicación de un coeficiente de actualización
de los salarios imponibles, que será establecido
sobre la base del promedio del salario mínimo
mensual del año base de liquidación y
el salario mínimo mensual del año a ser
reconocido. El coeficiente resultante será el
factor que actualizará los salarios de cada año".
Artículo 23º.- A los efectos de la concesión
de los beneficios previstos en esta Ley, se computará
50 (cincuenta) semanas de aportes como un año,
entendiéndose como semanas de aportes:
a) Para el empleado a sueldo mensual, el equivalente
a 30 (treinta) jornales mínimos legales para
actividades diversas no especificadas en la Capital
de la República dentro del mes calendario;
b) Para el trabajador a jornal diario, la acumulación
simple de los días trabajados hasta el máximo
de 25 (veinte y cinco) jornales mínimos legales
para actividades diversas no especificas en la Capital
de la República, dentro del mes calendario, y
c) Para el trabajador a jornal horario, la acumulación
simple de las horas trabajadas hasta un máximo
de 200 (doscientas) horas mes, y;
d) Para el trabajador de temporada, a destajo, navegante
u obrajero, la acumulación simple de aportes
equivalentes a 6 (seis) hasta un máximo de 300
(trescientos) jornales mínimos legales para actividades
diversas no especificadas en la Capital de la República,
dentro del año calendario.
Artículo 25º.- El asegurado que se retira
de su trabajo, cualquiera sea la causa y no tenga reunidos
los requisitos para obtener una jubilación, tendrá
derecho a solicitar del instituto hasta los 120 (ciento
veinte) días después de su retiro del
trabajo, su continuidad en el seguro y al solo efecto
de la jubilación.
En este caso, el asegurado efectuará mensualmente
un aporte obligatorio del 12,5% (doce y medio por ciento)
del último salario sobre el cual aportó
al Instituto, debiendo aumentarse de acuerdo a la variación
del salario dispuesta conforme a las disposiciones legales.
La mora de 24 (veinte y cuatro) meses en el pago del
aporte obligatorio hará perder al asegurado su
continuidad en el seguro.
Artículo 5º.- Modifícase los artículos 3, 4 y 5 de la Ley Nº 537/58 que quedan redactados
en la siguiente forma:
Artículo 3º.- En caso de enfermedad, maternidad
o accidente del trabajo, el Seguro proporcionará a los miembros del Magisterio los siguientes beneficios:
a) Atención médico-quirúrgica
y dental, medicamentos y hospitalización conforme
a las normas que dispongan los reglamentos del Instituto.
La atención por una misma enfermedad durará
hasta 26 (veinte y seis) semanas, la que será
prorrogada atendiendo a las posibilidades de recuperación
de los enfermos. Tendrá también derecho
a estos beneficios el grupo familiar del asegurado que
señala el artículo 33, inc. a) y b) del
Decreto-Ley 1.860/50 aprobado por Ley Nº 375/56
y modificados por esta Ley;
b) Las aseguradas recibirán durante el embarazo,
parto y puerperio, los mismos beneficios establecidos
en el inc. a) de este artículo y provisión
de leche para el hijo que no pueda amamantar por incapacidad
constatada por el médico, como máximo
durante los 8 (ocho) meses siguientes al parto. Cuando
el asegurado sea varón casado, su esposa tendrá derecho a acogerse a los mismos beneficios establecidos
en este inciso, durante el embarazo, parto y puerperio,
y;
c) Un subsidio en dinero a los sometidos a tratamientos
médicos, con reposo por enfermedad. El subsidio
se hará efectivo a partir del cuarto día
por el tiempo que dure el reposo sea emitido por médico
del Instituto.
Artículo 4º.- Los beneficios otorgados
por esta Ley más los gastos administrativos que
demandaren su cumplimiento, serán solventados
por la contribución de los asegurados, quienes
al efecto aportarán el 5,5% de los sueldos que
perciban en el Magisterio Nacional y/o en sus diversas
cátedras, y el 2,5% sobre los mismos sueldos
el Ministerio de Educación y Culto, como empleador.
Artículo 5º.- El Ministerio de Educación
y Culto dispondrá el descuento correspondiente
en todas las planillas de sueldos y los depositará
conjuntamente con el aporte del Ministerio de Educación
y Culto, en las oficinas habilitadas por el Instituto
dentro de los 15 primeros días del mes siguiente
al que corresponda la planilla.
Artículo 6º.- La Jubilación que
sea concedida al personal de la Administración
Nacional de Electricidad, se liquidará en la
siguiente forma:
a) Con 750 semanas de aportes y 60 años de edad,
el 42.5% del promedio de salario de los últimos
36 meses y;
b) Por cada 50 semanas que sobrepase la antigüedad
indicada en el inciso precedente, se aumentará
a razón del 1,5% hasta el máximo establecido
en la Ley.
DEL BALANCE, CONSTITUCIÓN DE FONDOS DE PREVISIONES
Y RESERVAS TÉCNICAS.
Artículo 7º.- El ejercicio financiero del
Instituto coincidirá con el año calendario
Al término de cada ejercicio se elaborará
el Balance General y el estado de las Cuentas de Resultados,
los que el Presidente del Instituto someterá
a estudio y aprobación del Consejo de Administración
antes del 31 de marzo de cada año.
En caso de producirse superávit en el ejercicio
Financiero, el Consejo de Administración dispondrá
su distribución en la siguiente forma:
a) RESERVAS TÉCNICAS
- Fondo Común de Jubilaciones y Pensiones 70%
b) FONDO DE PREVISIONES
- Para ajuste de Jubilaciones y Pensiones 25%
- Para imprevistos 5%
El Consejo de Administración dispondrá
anualmente el uso de los Fondos de Previsiones destinados
al ajuste de Jubilaciones y Pensiones, en un todo de
acuerdo con lo establecido en el artículo 26
de esta Ley.
Igualmente, el Consejo de Administración podrá autorizar el uso que deba hacerse de estos Fondos de
Previsiones destinados para imprevistos, cuando necesidades
o circunstancias especiales las justifiquen.
RÉGIMEN DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES
Artículo 8º.- Las adquisiciones suministros,
arrendamientos, locaciones de obras y contratación
de servicios para el cumplimiento de los fines de la
Institución, se harán por medio de Licitaciones
Públicas, Concursos de Precios y Contratación
directa vía administrativa de conformidad a los
procedimientos previstos en la Ley de Organización
Administrativa.
Es atribución exclusiva del Consejo de Administración,
llamar a Licitación o Concurso de Precios, establecer
las bases y condiciones, adjudicar y formalizar los
contratos respectivos.
Cuando por urgencia evidente, no hubiere tiempo para
esperar el resultado de la Licitación Pública
o Concurso de Precios, sino con grave perjuicio para
la prestación de los servicios médicos,
previa resolución del Consejo de Administración,
habrá lugar a la adquisición directa vía
administrativa de medicamentos, drogas, equipos instrumentales
médicos y otros elementos relacionados con la
prestación médica asistencia al asegurado.
Las adquisiciones y contrataciones autorizadas por
el Consejo de Administración se harán
bajo la responsabilidad prevista en el artículo
74 del Decreto-Ley Nº 1.860/50, aprobado por Ley
Nº 375/56, modificado por esta Ley y serán
fiscalizados por el Síndico designado por el
Poder Ejecutivo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 9º.- Las denominaciones dadas
al beneficio de Pensiones, en virtud del Decreto-Ley
Nº 1.860/50, aprobado por Ley Nº 375/56 y
sus modificaciones, quedan sustituidas por la de Jubilación.
Asimismo, las denominaciones dadas en la misma disposición
legal al Consejo Superior, y Director General, se sustituyen
por el de Consejo de Administración, y Presidente
del Instituto, respectivamente.
Artículo 10º.- El patrimonio perteneciente
a la Administración del Beneficio de Jubilaciones
y Pensiones Complementarias pasará a formar para
del Fondo Común de Jubilaciones y Pensiones.
Artículo 11º.- Derógase el Decreto-Ley
Nº 12/89 y todas las disposiciones legales que
se opongan a esta Ley.
Artículo 12º.- El Poder Ejecutivo reglamentará
la presente Ley.
Artículo 13º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a quince
días del mes de octubre del año un mil
novecientos noventa y dos y por la H. Cámara
de Senadores, sancionándose la Ley, a diez días
del mes de diciembre del año un mil novecientos
noventa y dos.
José A. Moreno Ruffinelli |
Gustavo Díaz de Vivar |
Presidente |
Presidente |
H. Cámara de Diputados |
H. Cámara de Senadores |
Nelson Argaña |
Abrahán Esteche |
Secretario Parlamentario |
Secretario Parlamentario |
Asunción, 31 de diciembre de 1.992
Téngase por Ley de la República, publíquese
e insértese en el Registro Oficial.
Andrés Rodríguez
El Presidente de la República
Cynthia Prieto Conti
Ministra de Salud Pública Y Bienestar Social |