Asunción, 24 de Junio de 1992.
VISTO: Las atribuciones conferidas a la Administración Tributaria en el Libro V, Capítulo V de la Ley N° 125/91, el Decreto N° 12.300 de fecha 15 de Enero de 1992 por el cual se dispuso la vigencia de los impuestos a la Renta - Libro I - Título I - Capítulo I y Tributo Único - Libro I - Título II - a partir del ejercicio fiscal 1992; al Valor Agregado - Libro III - Título I - y Selectivo al Consumo - Libro III - Título II, a partir del 1 de Julio de 1992.
CONSIDERANDO: Que resulta necesaria la creación de los formularios de declaración jurada mediante los cuales los contribuyentes determinarán, informarán al fisco y abonarán los impuestos indicados precedentemente.
Que asimismo corresponde fijar las fechas de vencimiento para la presentación y pago de dichas declaraciones juradas.
Que atendiendo razones de administración tributaria resulta aconsejable proceder a la apertura de las fechas de vencimiento, en función a la última posición, numérica o alfabética, del Identificador del Registro Único de Contribuyentes.
Que a los fines de propender a un mejor y eficiente ordenamiento del sistema de recaudación, corresponde establecer las formas de pago admisibles y los lugares donde los contribuyentes deberán presentar las declaraciones juradas y abonar el impuesto resultante.
POR TANTO,
EL SUBSECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1° - Apruébanse los formularios de declaración jurada que se indican a continuación, cuyo uso será obligatorio a partir de la vigencia de los tributos comprendidos en la Ley N° 125/91, que fuera establecida por Decreto N° 12.300 de fecha 15 de Enero de 1992.
Reglamenta:
Articulo 49 ley 125/91
Articulo 21 de la ley 125/91
Articulo 23 de la ley 125/91
FORM N° |
IMPUESTO |
800 |
Impuesto al Valor Agregado y Anticipo de Impuesto a la Renta (Capítulo I) |
801 |
Impuesto al Valor Agregado y Anticipo de Impuesto a la Renta (Cap. I) |
802 |
Impuesto Selectivo al Consumo. |
803 |
Impuesto Selectivo al Consumo - combustibles |
804 |
Tributo Único |
805 |
Impuesto a la Renta (Cap. I) |
806 |
Impuesto a la Renta (Cap. I) |
807 |
Retenciones de IVA e Impuesto a la Renta (Cap. I) |
808 |
Comprobante de pago |
Artículo 2° - Establécense las fechas de vencimiento para la presentación y pago de las declaraciones juradas de los impuestos al Valor Agregado, Selectivo al Consumo, a la Renta (Capítulo I) y Tributo Único, como así también de los anticipos del Impuesto a la Renta (Cap. I) y Retenciones del IVA y del Impuesto a la Renta (Cap. I), tal como se indican a continuación:
Ampliado Por:
Artículo 1º de la Resolución Nº 197/93
Posteriormente Modificado Por:
Artículo 2º de la Resolución Nº 23/03
Reglamenta:
Articulo 49 ley 125/91
Articulo 21 de la ley 125/91
a) IMPUESTO AL
Ultima Posición del Identificador RUC |
Fecha de Vencimiento |
0 a 9 |
Décimo día hábil del mes siguiente al periodo fiscal que se declara. |
A a J |
Decimosegundo día hábil del mes siguiente al periodo fiscal que se declara. |
K a Q |
Decimocuarto día hábil del mes siguiente al periodo fiscal que se declara. |
R a Z |
Decimosexto día hábil del mes siguiente al periodo fiscal que se declara. |
VALOR AGREGADO Y SELECTIVO AL CONSUMO (EXCLUIDO COMBUSTIBLES) . b) IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO - COMBUSTIBLES.
Ultima Posición del Identificador RUC |
Fecha de Vencimiento |
0 a 9 y A a Z |
Quinto día hábil siguiente al periodo fiscal que se declara. |
c) IMPUESTO A LA RENTA - CAPITULO I - (DECLARACIÓN JURADA ANUAL).
Ultima Posición del Identificador RUC |
Fecha de Vencimiento |
0 a 9 |
Decimosexto día hábil del cuarto mes siguiente al cierre del ejercicio fiscal. |
A a J |
Decimoséptimo día hábil del cuarto mes siguiente al cierre del ejercicio fiscal. |
K a Q |
Decimoctavo día hábil del cuarto mes siguiente al cierre del ejercicio fiscal. |
R a Z |
Decimonoveno día hábil del cuarto mes siguiente al cierre del ejercicio fiscal. |
d) TRIBUTO ÚNICO
Ultima Posición del Identificador RUC |
Fecha de Vencimiento |
0 a 9 |
Quinto día hábil del tercer mes siguiente al cierre del ejercicio fiscal. |
A a J |
Sexto día hábil del tercer mes siguiente al cierre del ejercicio fiscal. |
K a Q |
Séptimo día hábil del tercer mes siguiente al cierre del ejercicio fiscal. |
R a Z |
Octavo día hábil del tercer mes siguiente al cierre del ejercicio fiscal. |
Modificado Por:
Artículo 1º de la Resolución Nº 366/02
Posteriormente Modificado Por:
Artículo 2º de la Resolución Nº 383/02
e) ANTICIPOS DEL IMPUESTO A LA RENTA - CAPITULO I.
Ultima Posición del Identificador RUC |
Fecha de Vencimiento |
0 a 9 |
Décimo día hábil del primer, tercer, quinto y séptimo mes siguiente al vencimiento de la declaración jurada anual. |
A a J |
Decimosegundo día hábil del primer, tercer, quinto y séptimo mes siguiente al vencimiento de la declaración jurada anual. |
K a Q |
Decimocuarto día hábil del primer, tercer, quinto y séptimo mes siguiente al vencimiento de la declaración jurada anual. |
R a Z |
Decimosexto día hábil del primer, tercer, quinto y séptimo mes siguiente al vencimiento de la declaración jurada anual. |
Ampliado Por:
Artículo 1º de la Resolución Nº 366/02
Posteriormente Modificado Por:
Artículo 2º de la Resolución Nº 383/02
f) RETENCIONES DEL IVA Y DEL IMPUESTO A LA RENTA - CAPITULO I.
Ultima Posición del Identificador RUC |
Fecha de Vencimiento |
0 a 9 y A a Z |
Quinto día hábil siguiente al periodo fiscal que se declara. |
Modificado Por:
Artículo 2º de la Resolución Nº 512/04
Artículo 3° - Los contribuyentes de las obligaciones tributarias citadas en el Art. 2° de esta Resolución, deberán efectuar la presentación de las declaraciones juradas y pagar el impuesto resultante, exclusivamente en las Instituciones Bancarias (casa central o sucursales) adheridas al sistema de cobranza de tributos.
En aquellas localidades donde no existan sucursales de dichas instituciones bancarias, los contribuyentes podrán presentar y pagar las declaraciones juradas en las dependencias de esta Sub Secretaría existentes en dichos lugares.
Derogado Por:
Artículo 11º inc. b) de la Resolución General Nº 1/07
Reglamenta:
Articulo 21 de la ley 125/91
Artículo 4° - El pago del impuesto resultante de las declaraciones juradas deberá efectuarse en efectivo o mediante cheque extendido a la orden de la Dirección General de Recaudación. En este último caso, el cheque deberá estar librado contra el mismo Banco receptor del pago o contra otras Instituciones Bancarias de plaza que operen en el mismo radio de compensación. Solo se admitirá un cheque por cada declaración jurada.
Derogado Por:
Artículo 11º inc. b) de la Resolución General Nº 1/07
Reglamenta:
Articulo 21 de la ley 125/91
Artículo 5°- Comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese. Dr. Rubén Ramón Lovera
Sub Secretario de Estado de Tributación |