Asunción, 23 de noviembre de 1.993
VISTO: La presentación hecha al Ministerio del Interior de fecha 4 de noviembre de 1.993, por la Organización Paraguaya de Cooperación Intermunicipal -OPACI-, en la que solicita la actualización de la reglamentación del sistema de expedición de Licencias de Conductores en general, y
CONSIDERANDO: Que en los últimos años se ha producido un aumento considerable del parque automotor nacional, tanto de transporte público, carga y de uso particular, hecho que trae aparejado un mayor riesgo en la seguridad de las personas y sus bienes;
Que se hace necesario en consecuencia, establecer la actualización de la Reglamentación para la expedición de Licencias de Conducir automotores, en la que contemple los requisitos indispensables para la obtención de dicho documento;
POR TANTO:
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1º.- Autorízase a las Municipalidades de la República a expedir Licencias de Conductores en General.
Artículo 2º.- Las Municipalidades autorizadas a expedir Licencias de Conductores, deberán indefectiblemente estar organizada con una Dirección de Tránsito.
Artículo 3º.- La Dirección de Tránsito deberá estar integrada por un Departamento de Asuntos Técnicos y de Seguridad, con las siguientes dependencias: Sección Licencias de Conducir, Sección Transporte y Sección Policía Municipal de Tránsito.
Artículo 4º.- Las Licencias a expedirse serán se las siguientes categorías:
1.- Profesional clase "A" Superior
2.- Profesional clase "A"
3.- Profesional clase "B" Superior
4.- Profesional clase "B"
5.- Profesional clase "C"
6.- Particular
7.- Extranjero
8.- Motociclista.
Artículo 5º.- Las Licencias de Conductor Profesional "A" Superior, habilita a su titular a conducir todo tipo de vehículo automotor, y en exclusividad el afectado al servicio de Transporte Público de Pasajero del Servicio Internacional. Para la obtención de esta categoría, deberá cumplir con los requisitos siguientes:
a) Ser poseedor con una antigüedad mínima de un año, de la Licencias de Conducir de la Categoría "A".
b) Haber cumplido 25 años de edad;
c) Acompañar a la solicitud la cédula de Identidad Policial Nacional, Certificado de realización de curso de capacitación expedido por las Instituciones públicas autorizadas, Certificado de Antecedentes Penales.
d) En caso de que el solicitante sea extranjero con radicación permanente en el país, además de los requisitos y documentos exigidos en los incisos a), b) y c) del presente numeral, deberá presentar el carnet de inmigrante que lo acredite como tal;
e) Poseer las suficientes aptitudes Físico-Psíquica para conducir, y una preparación académica básica, que lo justificará mediante Certificado expedido por los organismos especializados para el efecto.
Artículo 6º.- La Licencia de Categoría Profesional clase "A", habilita a su titular a conducir vehículo al servicio del Transporte Público Interno. Para la obtención de esta categoría se deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser poseedor de una antigüedad mínima de un año de la Licencia de Conducir de la categoría clase "B" Superior y clase "B".
b) Haber cumplido 22 años de edad;
c) Acompañar a la solicitud la cédula de Identidad Policial Nacional, Certificado de realización de curso de capacitación expedido por Instituciones Públicas autorizadas;
d) En caso de que el solicitante sea extranjero con radicación permanente en el país, además de los requisitos y documentos exigidos en los incisos a), b) y c) del presente numeral, deberá presentar el carnet de Inmigrante que lo acredite como tal;
e) Poseer las aptitudes físico-psíquicas suficientes para conducir, que lo justifique mediante certificado expedido por organismos especializados para el efecto.
Artículo 7º.- La Licencia de Conductor Categoría "B" Superior, habilita a su titular a conducir todo tipo de vehículo automotor de dos o más ejes afectados al servicio de carga Internacional inclusive, con o sin remolque, y sin restricción de capacidad de tonelaje. Para la obtención de esta categoría, se deberá cumplir con los requisitos siguientes:
a) Ser poseedor con antigüedad mínima de un año, de la Licencia de Conductor de la categoría Profesional Clase "B";
b) Haber cumplido 22 años de edad;
c) Acompañar a la solicitud la Cédula de Identidad Policial Nacional y el Certificado Médico de vista y oído, poseer conocimientos sobre las reglas y señales de tránsito nacional e internacional, y certificados de antecedentes penales;
d) Poseer las suficientes aptitudes físico-psíquicas para conducir, que lo justificará mediante certificado expedido por el organismo especializado para el efecto;
e) En caso de que el solicitante sea extranjero con radicación permanente en el país, además de los requisitos y documentos exigidos en los incisos a), b) y c) del presente numeral, deberá presentar el carnet de Inmigrante que lo acredite como tal.
Artículo 8º.- La Licencia de Conductor Categoría "B", habilita a su titular a conducir todo tipo de vehículo automotor de hasta cinco (5) toneladas de capacidad, ya sean estos afectados al uso personal o al servicio de transporte de carga. Para la obtención de esta categoría se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Haber cumplido 20 años de edad;
b) Acompañar a la solicitud la Cédula de Identidad Policial Nacional; para los extranjeros con radicación definitiva, será también obligatoria la presentación del carnet de Inmigrante que lo acredite como tal;
c) Conocer el sistema internacional de señales y marcas de pavimentos;
d) Poseer las suficientes aptitudes físicos-psíquicas para conducir, las que justificará mediante certificado expedido por el Organismo especializado para el efecto.
Artículo 9º.- La Licencia de Conductor categoría profesional "C", habilita a su titular a conducir exclusivamente tractores, maquinarias agrícolas, y las denominadas pesadas.
Para la obtención de esta categoría se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Reunir las condiciones especificadas en los artículos precedentemente citados.
Artículo 10º.- La Licencia de Conducir categoría Particular, habilita a su titular a conducir: Jeep, coches, camionetas y furgonetas, siempre que estas sean de uso personal, que su capacidad de carga no exceda los 2.000 kilos, y que no se encuentran al servicio del transporte público y de carga en general. Para la obtención de esta categoría se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Haber cumplido 18 años de edad;
b) Reunir las condiciones especificadas en los incisos b), c) y e) del artículo 8º.
Artículo 11º.- La Licencia de Conductor para extranjero con radicación temporal, habilita a su titular a conducir vehículo de uso personal, cuya capacidad de carga no excederá los dos mil (2.000) kilos. Para la obtención de esta categoría se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Haber cumplido 18 años de edad;
b) Acompañar a la solicitud el Registro de Conductor del país de origen, pasaporte expedido por autoridades competentes de su país, con viso de entrada en territorio paraguayo, o el carnet de Inmigrante que lo acredite como tal;
c) Los que carecen de Licencia deberán además cumplir con lo establecido en el artículo 8º., incisos c) y d).
Artículo 12º.- La Licencia de la categoría motociclista, habilita a su titular a conducir exclusivamente biciclos, triciclones y cuatrociclones con propulsión propia.
Para la obtención de esta categoría se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Reunir las condiciones especificadas en el Artículo 10º del presente Decreto.
Artículo 13º.- La expedición de Licencia de conductores de vehículos de tracción a sangre será reglamentada por Ordenanza Municipal.
Artículo 14º.- Para la obtención de la Licencia se deberá observar las siguientes disposiciones que rigen con relación del domicilio del solicitante:
a) La Licencia de la categoría particular y para extranjero, el interesado deberá obtenerlo de la Municipalidad del Distrito donde tiene su domicilio real, y donde es elector;
b) La Licencia de conductor de la categoría profesional, el interesado deberá obtenerlo de la Municipalidad del Distrito donde ejerce su actividad profesional;
c) En caso de que la Municipalidad del Distrito donde el interesado fija su domicilio o desarrolla su actividad profesional no expida Licencia de Conductor, este podrá obtenerlo de la Municipalidad más cercana a su domicilio, conforme a los incisos a) y b) del presente artículo, o en su defecto de la Municipalidad de la Capital del Departamento si fuere en el interior del país.
Artículo 15º.- Las Licencias de Conductor expedidas por las Municipalidades autorizadas, tendrán validez de cinco (5) años y de un (1) año para los extranjeros y por los mismos se abonarán anualmente los impuestos y cánones correspondientes.
Artículo 16º.- La Organización Paraguaya de Cooperación Intermunicipal -OPACI-, tendrá a su cargo el sistema de reglamentación y control de la expedición de las Licencias de Conductor.
Artículo 17º.- Para la expedición de la Licencia de Conductor, las Municipalidades deberán obtener previamente de la OPACI, las informaciones pertinentes sobre los antecedentes del solicitante, como asimismo, la numeración computarizada de la Licencia a expedirse.
Artículo 18º.- Las Licencias expedidas por el Touring y Automóvil Club Paraguayo, son de validez Internacional, por lo que no podrán ser utilizados como tales dentro del territorio nacional.
Artículo 19º.- A fin de dar cumplimiento al Art. XIII de la Reglamentación del Tránsito Automotor Interamericano, Convención de Washington D.C./43, aprobado y ratificado por Decreto-Ley Nº 24.025/47, los interesados a obtener Licencia internacional, deberán, como requisito previo, obtener de la OPACI el Certificado de habilitación para la categoría Internacional, Clases "A", "B", "C" y "D", y/o "E". En su caso, el Touring y Automóvil club Paraguayo no podrá expedir ningún tipo de Licencia Internacional, sin el citado certificado.
Artículo 20º.- A los efectos de solventar los gastos administrativos y de procesamiento electrónico de datos, la OPACI percibirá de los contribuyentes, por intermedio de las Municipalidades, un arancel que será establecido por la Junta Directiva de la OPACI, de acuerdo a los costos de los servicios.
Artículo 21º.- Las Municipalidades autorizadas ajustarán el cumplimiento de los requisitos para la expedición de Licencia de Conductores, de acuerdo a los términos del presente Decreto, a partir de la fecha de su promulgación.
Artículo 22º.- Las Municipalidades e Instituciones autorizadas que no dieran cumplimiento a lo dispuesto por el presente Decreto, serán sancionadas con una suspensión de tres (3) meses para expedir Licencias de Conductor, por la primera infracción, y en caso de reincidencia, con la suspensión definitiva.
Artículo 23º.- Comuníquese, publíquese, y dése al Registro Oficial.
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