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DECRETO Nº 648/93

POR EL CUAL SE ACTUALIZAN LOS VALORES ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 1°, 2° Y 3° DEL DECRETO No 9350 DE FECHA 26 DE ABRIL DE 1991.

Asunción, 19 de Octubre de 1993 

VISTO: El Artículo 4° del Decreto No 9350 de fecha 26 de abril de 1991; y, 

CONSIDERANDO: Que se han registrado importantes variaciones de los costos en origen de los automóviles utilizados por la Administración Pública, lo cual hace necesario su actualización, teniendo en cuenta que desde la puesta en vigencia del Decreto No 9350/91 no se han realizado los ajustes correspondientes en los valores establecidos en el mismo. 

Que en el Artículo 4° del referido Decreto No 9350/91 se ha previsto la actualización de los valores mencionados en sus Artículos 1°, y para la adquisición de automóviles destinados al uso de las autoridades de la Administración Pública y Entidades Descentralizadas; 

POR TANTO, 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA: 

Artículo 1°. Actualízanse los valores establecidos en los Artículos , y del Decreto No 9350 del 26 de abril de 1991, los cuales quedan fijados de la forma siguiente: 

1. Las adquisiciones de automóviles destinados al uso exclusivo de la Presidencia de la República, del Vicepresidente de la República, de los Presidentes de los Poderes del Estado y Ministros del Poder Ejecutivo, no podrán superar el monto de (US$ 60.000) SESENTA MIL DÓLARES AMERICANOS, por cada unidad.

En caso de los vehículos destinados al uso exclusivo de la Presidencia de la República, este monto podrá variar cuando los motivos relacionados con la seguridad así lo exijan.

2. Las adquisiciones de automóviles destinados al uso exclusivo de Sub-Secretarios de Estado y Presidentes de Entidades Descen­tralizadas o casos equivalentes, no podrán superar el monto de (US$ 50.000) CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS, por cada unidad.

3. Las adquisiciones de automóviles destinados al uso exclusivo de los Directores Generales y Directores de los Ministerios y las Entidades Descentralizadas, que por la naturaleza de sus fun­ciones así lo requieran, no podrán superar el monto de (US$ 40.000) CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS, por cada unidad.

Artículo 2°. Las demás disposiciones contenidas en el Decreto No 9350 de fecha 26 de abril de 1991 , permanecen invariables.

Artículo 3°. El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Hacienda.

Artículo 4°. Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

JUAN CARLOS WASMOSY

Crispiniano Sandoval

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