EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Modifícanse para las Elecciones Generales del 9 de mayo del año 1993 y por esta única vez, los Artículos 39, 93 inc. "h)", 160, 163, 164, 169, 171 y 172 del Código Electoral, Ley Nº 01/90, para senadores y Diputados, Gobernadores y Miembros de Juntas Departamentales, como sigue:
a) La inscripción de alianzas electorales contemplada en el Artículo 39 podrá realizarse hasta el día 19 de marzo. El Tribunal Electoral se expedirá sobre la presentación en el plazo perentorio de 48 (Cuarenta
b) El plazo establecido en el Artículo 93 inc. "h)", queda reducido a 8 (ocho) días, salvo en lo referente a los padrones electorales, para los que subsistirá el plazo de la Ley Electoral;
c) La inscripción de candidaturas que establece el Artículo 160, podrá realizarse hasta
d) Los plazos establecidos en los Artículos 164 y 169, quedan reducidos a 48 (cuarenta y ocho) horas y 24 (veinte y cuatro) horas, respectivamente;
e) Los términos establecidos en los Artículos 171 y 172 numerales 1 y 2, quedan reducidos a 24 (veinte y cuatro) horas; y, en el Artículo 163, deberá realizarse ante la Junta Electoral Central.
Artículo 2º.- Si al 5 de abril hubieren impugnaciones de candidaturas pendientes de resolución en cualquier instancia, los impugnados serán incluidos en las listas de candidaturas, sin perjuicio de lo que disponga la sentencia firme que recaiga sobre la cuestión.
Artículo 3º.- Las Juntas Electorales Seccionales deberán remitir a la Junta Electoral Central, los expedientes electorales dentro de las 24 (veinte y cuatro) horas posteriores al cierre de las votaciones.
Artículo 4º.- Todos los plazos de esta Ley están establecidos en días calendarios y son perentorios. Las fechas indicadas corresponden al año en curso.
Artículo 5º.- La Junta Electoral Central deberá proporcionar todos los medios necesarios para la realización de los Comicios Generales y el Ministerio de Hacienda deberá girar los fondos adicionales necesarios a la Junta Electoral Central, en tiempo y forma, imputando al rubro IMPREVISTOS de Obligaciones Diversas del Estado.
Artículo 6º.- Facultase a las Autoridades Administrativas de la Junta Electoral Central a contratar los servicios para la impresión de boletines de voto, otros impresos necesarios para los comicios del 9 de mayo próximo y el transporte para la distribución de los mismos. Todo ello con intervención de la Comisión de Licitaciones y Concurso de Precios de la Junta Electoral Central, siempre sobre la base del menor precio, con informe a la Contraloría General de la República. No se aplicará para el caso lo dispuesto en la Ley Nº 25/91.
Artículo 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados el veinte y seis de febrero del año un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de Senadores, sancionándose la Ley el cuatro de marzo del año un mil novecientos noventa y tres.
José A. Moreno Ruffinelli |
Gustavo Díaz de Vivar |
Presidente |
Presidente |
H. Cámara de Diputados |
H. Cámara de Senadores |
Nelson Argaña |
Julio Rolando Elizeche |
Secretario Parlamentario |
Secretario Parlamentario |
Asunción, 5 de marzo de 1993. -
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Hugo Estigarribia Elizeche
Ministro del Interior |