EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Los Despachantes de Aduana podrán ajustar libremente sus honorarios con sus clientes, siempre que observen las leyes generales que reglan las convenciones entre las partes, siendo nulo todo pacto o convenio sobre honorarios por una suma inferior a la fijada en esta Ley.
Artículo 2º.- No podrán los Despachantes de Aduana ejercer su profesión bajo el régimen de dependencia de sus clientes, importadores y/o exportadores, por una retribución fija, por un sueldo o por un salario.
Quienes así lo hicieran no podrán firmar y tramitar despachos en la Aduana.
Artículo 3º.- Establécese la siguiente escala para el cobro de los honorarios de los Despachantes de Aduana, por toda tramitación efectuada ante las Aduanas de la República:
| De |
Hasta |
Honorario Básico |
% Adicional |
1 |
10.000.000 |
50.000 |
2 % |
10.000.001 |
50.000.000 |
250.000 |
1 % |
50.000.001 |
100.000.000 |
750.000 |
0.80 % |
100.000.001 |
250.000.000 |
1.550.000 |
0.50 % |
250.000.001 |
y más |
2.800.000 |
0.30 % |
Los despachos de exportación gozarán de un 50 % (cincuenta por ciento) de descuento.
Los porcentajes serán determinados sobre los valores imponibles de los respectivos despachos aduaneros.
Respuesta a Consulta SET - Liquidación del I.V.A. de los honorarios profesionales de los Despachantes de Aduanas.
Respuesta a Consulta SET - Régimen impositivo. Arancel de Despachantes de Aduanas.
Artículo 4º.- Cuando no puedan ser precisados valores sobre los cuales aplicar los honorarios, éstos no podrán ser inferiores a 10 (diez) jornales mínimos establecidos para actividades diversas no especificadas en la Capital.
Artículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a veinte y ocho días del mes de junio del año un mil novecientos noventa y tres, y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, a treinta días del mes de junio del año un mil novecientos noventa y tres.
José A. Moreno Ruffinelli
Presidente
Cámara de Diputados
Gustavo Díaz de Vivar
Presidente
H. Cámara de Senadores
Carlos Galeano Perrone
Secretario Parlamentario
Abraham Esteche
Secretario Parlamentario
Asunción, 19 de julio de 1993.-
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Andrés Rodríguez
Presidente de la República
Juan José Díaz Pérez
Ministro de Hacienda |