ASUNCIÓN, 17 de junio de 1993
VISTO: La Ley N° 904/63, que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio, y la Ley 862/63 de creación del Instituto Nacional de Tecnología y Normalización; y
CONSIDERANDO: Que es necesario actualizar la reglamentación para la distribución y comercialización del gas licuado de petróleo para uso automotriz, con la consolidación de un solo cuerpo legal;
POR TANTO,
EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
Art. 1°.- El presente reglamento es aplicable en todo el territorio de la República del Paraguay y establece las normas y procedimientos para la distribución y comercialización del gas licuado de petróleo para uso automotríz en las etapas de:
a) Recepción y almacenamiento en plantas fraccionadoras de GLP
b) Transporte en Estaciones de Servicios,
c) Descarga en Estaciones de Servicios,
d) Despacho a usuarios,
e) Almacenaje en tanques de Compañías Distribuidoras y Estaciones de Servicios,
f) Verificación de calidad y cantidad en la distribución del GLP; y
g) Régimen de sanciones.
CAPITULO II
Art. 2°.- Se entiende por:
a) Gas Licuado de Petróleo (GLP) a la mezcla de los gases propano y butano comercial.
b) Empresa Distribuidora: Toda empresa comercializadora que se dedique a la importación, almacenamiento fraccionamiento, distribución y comercialización del Gas Licuado de Petróleo, que se encuentre autorizada a operar como tal por el Ministerio de Industria y Comercio.
c) Estaciones de Servicios de GLP: Instalaciones dotadas de la infraestructura necesaria y adecuada para el expendio de GLP exclusivamente para automotores, por medio de surtidores o bocas de expendio, debidamente autorizadas para operar como tales por el Ministerio de Industria y Comercio.
d) Propietario: Titular del bien inmueble en que se instalen Estaciones de Servicios de GLP.
e) Operador: Persona física o jurídica responsable de la explotación comercial de Estaciones de Servicios de GLP.
f) Transportistas: Persona que celebra con la Empresa Distribuidora, contrato de habilitación para el transporte regular de GLP desde la planta de almacenamiento de la Empresa Distribuidora a las Estaciones de Servicios y puestos de consumo propio.
g) Puesto de Consumo Propio: Instalaciones, tanques y accesorios de la Empresa Distribuidora, instalados en determinados establecimientos para atender exclusivamente los requerimientos y necesidades de abastecimiento de los mismos.
h) Instrumentos de Medición: Medios utilizados para la determinación de las cantidades del GLP recibidos, almacenados y despachados al usuario, como indicadores de nivel, bombas volumétricas, etc.
CAPITULO III
DE LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS
Art. 3°.- Toda Empresa Distribuidora debe reunir los siguientes requisitos:
a. La Sociedad debe estar legalmente constituida y según las disposiciones del Capítulo VI, Sección I y siguientes, del Código Civil, y contar con un capital mínimo totalmente integrado de Gs. 300.000.000 (Trescientos millones de guaraníes).
b. Contar con autorización escrita del Ministerio de Industria y Comercio para el ejercicio de la actividad relacionada a la importación, almacenamiento, fraccionamiento, distribución y venta del GLP para uso automotriz.
c. Poseer una o más fuentes de abastecimiento de acuerdo con las disposiciones legales vigentes en materia de comercialización del GLP.
d. Contar con una red de 10 (diez) Estaciones de Servicios para GLP autorizadas por el Ministerio de Industria y Comercio que aseguren la disponibilidad del combustible en el territorio de la República y operar exclusivamente con su emblema.
e. Contar con una flota de camiones tanques de propiedad de la Empresa Distribuidora en número necesario para abastecer la demanda básica del GLP de sus usuarios, aún en los casos de conflicto de transportistas contratados.
f. Contar con equipos de bombeo y aprovisionamiento de aguas, extintores de incendio y personal de servicio debidamente entrenado y capacitado para casos de emergencia. (ver cap. VIII)
g. Disponer de servicios mecánicos para el mantenimiento de surtidores, tanques y accesorios, así como de servicios especializados de limpieza y detección de fugas del GLP.
h. Regir sus actividades de conformidad a las disposiciones legales vigentes en la materia.
Art. 4°.- Las Empresas Distribuidoras realizarán una rigurosa tarea de. Verificación que consistirá en lo siguiente:
a. Constatación periódica y sorpresiva de las condiciones de seguridad de todos los elementos de transporte, almacenamiento y despacho del GLP, y de funcionamiento de hidrantes, extintores, válvulas de seguridad, y demás instrumentos. (Ver Cap. VIII).
b. Este control es independiente al que realizará el Ministerio de Industria y Comercio a través del Instituto Nacional de Tecnología y Normalización.
CAPITULO IV
DEL TRANSPORTE Y DESCARGA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO
Art. 5°.- Transporte: El servicio de transporte de GLP es responsabilidad de la Empresa Distribuidora, titular de la habilitación de los camiones tanques graneleros.
a. Identificación: Los camiones cisterna serán debidamente identificados con los colores y el emblema de la Empresa Distribuidora y en lugar visible llevarán impreso el nombre del transportista, dirección, teléfono y número interno asignado al camión cisterna.
b. Cooperación efectiva: Los transportistas están obligados a colaborar con el personal del Ministerio de Industria y Comercio, de la planta de despacho y de la Empresa Distribuidora afectadas a la operación de transporte, a fin de que puedan cumplir adecuadamente con sus tareas.
Art. 6°.- La Empresa Distribuidora responde por la seguridad de las unidades afectadas al transporte del GLP, para lo cual se asegurará del cumplimiento estricto de las normas. (ver cap. VIII).
Art. 7°.- Las rutas y vías de acceso a la planta distribuidora y a las Estaciones de Servicios deberán ser prefijados considerando los riesgos de circulación de tanques con cargas peligrosas, en horario preferente de menor tráfico, pero nunca de noche.
Art. 8°.- El transporte se realizará en camiones tanques habilitados y autorizados para el efecto, que deberán reunir las condiciones de seguridad establecidas por el Instituto Nacional de Tecnología y Normalización.
Para ello deben estar en orden las planillas que acrediten que han sido ensayados y que conforman la norma técnica correspondiente.
a. Idoneidad: Los transportistas y los conductores de los camiones tanques de GLP deberán estar calificados para desempeñar la tarea de transporte de GLP con profesionalidad y con el debido cuidado, considerando la alta peligrosidad de la carga transportada, debiendo tener condiciones morales y profesionales que aseguren su buen desempeño.
b. Guía de Instrucciones: La Empresa Distribuidora entregará a los transportistas una guía de instrucciones en las que se establecerán reglas claras y precisas para las operaciones de carga, transporte y descarga del GLP, así como el itinerario fijado utilizando como referencias las normas paraguayas correspondientes.
Art. 9°.- Los Operadores de Estaciones de Servicios para GLP deberán seguir rigurosamente los siguientes pasos para proceder al trasiego del GLP al tanque de almacenamiento.
a. Suspender el despacho del GLP en los surtidores.
b. Asegurarse que la unidad de transporte esté munida de arrestallamas.
c. Invitar a todos los vehículos a abandonar la zona de seguridad.
d. Acercar los extintores y verificar si los hidrantes están en condiciones de funcionamiento.
e. Verificar y anotar las lecturas de los manómetros de presión, termómetros, nivel de combustible, etc.
f. Los transportistas contarán con instrucciones referentes a precauciones contra incendios, las cuales serán presentadas a los operadores o representantes de las Estaciones de Servicios como certificado del cumplimiento de las medidas de seguridad.
g. Verificar que los precintos que sellan las bocas estén intactos. En caso de verificar violaciones en los mismos, deben dar aviso inmediato a la Empresa Distribuidora.
h. El camión cisterna debe ser colocado en un lugar nivelado para proceder a la recepción.
i. La persona que recibe el camión cisterna debe constatar que el producto a descargar de cada compartimiento, concuerde con el contenido del tanque subterráneo.
j. El lugar de descarga debe estar provisto de elementos para el combate de incendios, ubicados de manera accesible, para casos de emergencias.
k. Finalizada la descarga se esperará un tiempo prudencial para permitir que las fugas de gas que se hayan producido se disipen lo suficiente como para que no se forme la mezcla explosiva.
CAPITULO V
DE LAS ESTACIONES DE SERVICIOS
Art. 10°.- Las Estaciones de Servicios deben contar con:
a. Autorización del Ministerio de Industria y Comercio solicitada por la Empresa Distribuidora para la instalación de la misma. La solicitud presentada por la Empresa Distribuidora debe ir acompañada de los siguientes documentos:
a.1. Copia del contrato suscrito entre la Empresa Distribuidora y el Operador, para la explotación de la Estación de Servicios.
a.2. En caso que el Operador sea una persona jurídica, copia autenticada de la escritura de constitución.
a.3. Fotocopia autenticada del título de propiedad, contrato de locación, u otro instrumento que pruebe la posesión legítima del inmueble en el cual se instalará la Estación de Servicio, y en su caso adjuntando constancia escrita del compromiso de permitir la instalación de la Estación de Servicio en dicho inmueble.
a.4. Planos de ubicación, plantas, cortes y detalles de maquinarias y equipos instalados o a instalarse en el inmueble.
a.5. Descripción detallada de los servicios a prestarse e individualización de la infraestructura adecuada para su realización.
a.6. Habilitación Municipal o del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones si la instalación fuera comunal o rural respectivamente.
a.7. Descripción de la capacidad de almacenamiento instalada y condiciones de seguridad que deberán incluir necesariamente equipo técnico especializado para el control, prevención y extinción de incendios, así como la instalación de medidas de seguridad y entrenamiento especializado para capacitar el personal para casos de emergencia.
a.8. En caso de Estaciones de Servicios a instalarse a partir de la vigencia de la presente Resolución, los requisitos y recaudos que cita este artículo deberán previamente ser presentados al Ministerio de Industria y Comercio, para su verificación fehaciente. Concedida la autorización correspondiente se podrá iniciar la instalación de la Estación de Servicios para GLP.
b. En caso de Estaciones de Servicios ya instaladas, tendrán un plazo máximo de 60 días par adecuarse a las disposiciones de la presente Resolución.
c. La ampliación de ramo, para la venta de otros combustibles será objeto de una evaluación rigurosa sobre las condiciones de seguridad, distancias mínimas, densidad poblacional de las zonas donde esté situado el predio de la Estación de Servicio.
d. Bajo ningún concepto se permitirá el fraccionamiento de GLP en garrafas para uso familiar en las Estaciones de Servicios habilitadas por el Ministerio de Industria y Comercio para la venta de GLP para uso automotriz.
e. El despacho del GLP se hará exclusivamente a los automotores equipados con tanques y accesorios aprobados por el INTN, para cuya identificación se proveerá al vehículo de un distintivo de aprobación y un certificado de conformidad con la norma.
CAPITULO VI
DE LA INSCRIPCION
Art. 11°.- Las Estaciones de Servicios deberán regirse expresamente por lo establecido en esta reglamentación.
Art. 12°.- Las documentaciones incompletas o erróneas serán observadas, pero el solicitante podrá completarlas dentro de los diez días de la fecha de notificación de la observación realizada.
Art. 13°.- Si los documentos reúnen todos los requisitos previstos, el Ministerio de Industria y Comercio, otorgará en un plazo máximo de 10 (diez) días el Certificado de Inscripción solicitado.
Art. 14°.- El Certificado de Inscripción obliga a la Empresa Distribuidora y al Operador a iniciar el expendio del GLP en las condiciones establecidas en la autorización otorgada dentro del plazo máximo de 180 días de la fecha de la respectiva Resolución.
Art. 15°.- El Ministerio de Industria y Comercio puede cancelar el certificado de inscripción otorgado, en los siguientes casos:
a. Por incumplimiento de los requisitos para solicitar el certificado de inscripción.
b. Por comprobación de deficiencias y falencias graves en el expendio de GLP por parte del Operador de la Estación de Servicio.
c. Por agregado de otros combustibles sin l aprobación del Ministerio de Industria y Comercio.
d. Inactividad por más de 90 días consecutivos en el expendio del GLP o con las compras a las Empresas Distribuidoras, ante el Ministerio de Industria y Comercio, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor.
Art. 16°.- El Ministerio de Industria y Comercio puede autorizar a las Estaciones de Servicios el cambio de emblema de una Empresa o Distribuidora a otra, en los siguientes casos:
a. Por la comprobación de deficiencias y falencias graves en el expendio de combustibles y lubricantes por parte del Operador o de la Empresa Distribuidora en Estaciones de Servicios que formen parte de su red de distribución, en el expendio de combustibles y lubricantes.
b. Vencimiento del contrato de la Empresa Distribuidora con el Operador, por haber transcurrido el plazo inicial pactado en el contrato, siempre que no existan obligaciones económicas pendientes con la Empresa Distribuidora.
c. Incumplimiento de las obligaciones contractuales de la Empresa Distribuidora con el Operador o viceversa, determinado judicialmente o por árbitros designados por las partes al efecto.
d. Para proceder al cambio de emblema deben estar íntegramente pagadas por el Operador las obligaciones establecidas por las normas nacionales que regulan la materia.
Art. 17°.- El Certificado de Inscripción en el Ministerio de Industria y Comercio otorga la calidad de Operador de la respectiva Estación de Servicio, bajo el emblema y la responsabilidad de la Empresa Distribuidora que ha solicitado la autorización pertinente.
CAPITULO VII
DE LOS PUESTOS DE CONSUMO PROPIO
Art. 18°.- El Ministerio de Industria y Comercio autorizará la instalación de puestos de consumo propio de GLP para satisfacer el abastecimiento de establecimientos industriales que por su naturaleza empleen un número considerable de artefactos que utilizan el GLP que justifiquen un abastecimiento propio interno.
Art. 19°.- Los Puestos de Consumo Propio no podrán comercializar al público, ni fraccionar en recipientes menores el GLP y en el caso que se compruebe este hecho, será causal de cancelación inmediata de la autorización concedida, la cual ya no será otorgada nuevamente.
Art. 20°.- La autorización otorgada por el Ministerio de Industria y Comercio implica la fiscalización de los Puestos de Consumo Propio al efecto del control de las medidas de seguridad establecidos en el presente Reglamento.
Art. 21°.- Los Puestos de Consumo Propio sólo pueden adquirir el GLP directamente de la Empresa Distribuidora.
CAPITULO VIII
DE LAS NORMAS DE SEGURIDAD
Art. 22°.- En este capítulo se establecen los requisitos mínimos de seguridad que deben cumplir las estaciones surtidoras para gases licuados de petróleo (GLP) para uso automotriz.
No cubre los requisitos para las estaciones surtidoras de gas natural (GN) que será objeto de otra reglamentación.
Art. 23°.- Para cada caso en particular, además de lo establecido en la presente Resolución, se deberán adoptar medidas adicionales de seguridad que se estime necesario para eliminar cualquier riesgo originado en situaciones especiales no contempladas en esta Resolución, siempre que no se contraponga a ella.
Art. 24°.- REFERENCIAS
PNA N° 068 Sistema para el uso de gas licuado de petróleo como combustible de vehículos motorizados. Requisitos mínimos de seguridad.
PNA N° 012 Norma para la aprobación de solicitudes de construcción de plantas de envasado de GLP.
PNA N° 013 Diseño de construcción de las plantas de almacenamiento y envasado de GLP.
PNA N° 014 Construcción de plantas de almacenamiento y envasado de GLP Art. 25°.- TERMINOLOGIA
a. Abertura: Cualquier hueco en el muro que comunique en forma permanente u ocasional el interior con el exterior de los edificios.
b. Ambiente inflamable: Aquel que contiene polvo, vapor o gas inflamable, que mezclado con el aire y en concentración tal, puede entrar en ignición por acción de una chispa o cualquier otro agente.
c. Area de llenado: Area expresamente señalizada para llenar los tanques de los automotores (ver fig. 1)
d. Dependencias secundarias: Aquellas destinadas a oficinas, vestuarios, comedores, etc., donde podrá existir fuegos abiertos. (Por ejemplo: salida de extractores de aire, tragaluces, ventanas, etc.)
e. Autoridad competente: La destinada por la legislación vigente para controlar el cumplimiento de la presente norma.
f. Depósito de combustible: Aquel en que se almacenan y venden combustibles con un volumen inferior o igual a 24 m3.
g. Distancia mínima de seguridad: Distancia mínima horizontal, entre las proyecciones verticales de los puntos más próximos a considerar. (Para edificios esta distancia es a l abertura de ellos).
h. Empresa Distribuidora: Persona natural o jurídica que cumple con los requisitos exigidos por el Ministerio de Industria y Comercio, y que cumplen con los requisitos de seguridad establecidos en las Normas Paraguayas PNA 012, 013 y 014.
ESTACIONES SURTIDORES TABLAS DIVERSAS
ZONA DE SEGURIDAD
i. Edificio con afluencia de público: aquel en que se reúnen por algunas horas sobre 300 personas y/o frecuentado por el público o donde habitan o permanecen sobre 100 personas. (Ej.: cines, correos, iglesias, escuelas, estadios, etc.)
j. Estación surtidora: Recinto utilizado para el llenado de tanques de GLP en vehículos automotores exclusivamente. Comprende el tanque de abastecimiento con sus accesorios y la zona de seguridad para estacionar los vehículos que ahí se abastecen.
k. Tanques de abastecimiento: Tanque destinado a suministrar GLP para uso automotriz, por intermedio de un surtidor.
I. Fuego abierto: Todo elemento que de una forma u otra produce llama o chispa, ya sea en forma permanente o esporádica.
II. Isla de protección: Superficie elevada sobre el área de llenado destinada a instalar y proteger el aparato surtidor.
m. Laboratorio o entidad de certificación: Persona natural o jurídica autorizada por el Poder Ejecutivo, para certificar productos de gas y que puede desarrollar simultáneamente las actividades de medir, examinar, analizar, ensayar, calibrar, comprobar o más generalmente determinar las características, aptitud o funcionamiento de los productos, equipos y accesorios a ser utilizados con el GLP.
n. Línea de edificación: Aquella que delimita la propiedad particular con la vía pública.
ñ. Líquido inflamable: Aquel que tiene su punto de inflamación, por acción de una chispa o cualquier otro agente, igual o inferior a 334, 16° K (61°C) y 388, 16° K (65° C) ensayado en crisol o abierto respectivamente.
o. Medianera: Línea de división respecto a la propiedad vecina.
p. Mezcla inflamable: Mezcla de gas y aire cuya composición está dentro del límite inferior y superior de inflamabilidad. q. Obras de ingeniería: Paso sobre nivel, puentes, túneles, etc.
r. Otras construcciones: Bloques, edificios con afluencia de público, obras de ingeniería, estaciones de servicios, subestaciones eléctricas, torres y vías férreas. s. Superficie de seguridad: Area de la zona de seguridad que se usa con ese fin. t. Surtidor: Unidad destinada a trasegar GLP a tanques de vehículos automotores exclusivamente. u. Unidad compacta de almacenamiento, bombas y surtidor: Unidad compuesta por un tanque de almacenamiento de superficie con una capacidad máxima de 8 m3, contiguo al grupo motobomba de trasiego, surtidor y tuberías de conexión, estando todo este equipo montado como un solo conjunto (por ejemplo, montado sobre una estructura apropiada).
v. Zona de seguridad: Volumen cuya base se extiende, a nivel de piso, tres metros fuera del perímetro de la zona de llenado a una altura igual a 3 m.
w. Otros términos empleados en este reglamento se definen en las normas indicadas en el Art. 23° REFERENCIAS.
Art. 26°.- OBLIGACIONES DEL DISTRIBUIDOR.
Entre las obligaciones del Distribuidor se pueden destacar las siguientes, además de las que les afectan en su condición de importador, fraccionador y vendedor de GLP para otros usos según sea el caso, en lo concerniente a su relación con las Entidades Surtidoras para GLP de uso automotriz:
a. Trámites ante el Ministerio de Industria y Comercio:
a.1. Inscribir, conjuntamente con el Operador y/o propietario de la Estación Surtidora, un plano de ubicación de las instalaciones, indicando las distancias de seguridad correspondiente que deberá ser firmado por un ingeniero civil y una certificación de conformidad de las instalaciones con la presente norma que deberá ser expedido por el Instituto de Tecnología y Normalización.
a.2. Acompañar además, los documentos siguientes:
- Memoria descriptiva de la instalación, indicando capacidad de almacenamiento, características de los equipos, accesorios, instalaciones a prueba de incendios, equipos de seguridad, botiquín de primeros auxilios, equipos de mantenimiento, taller de reparaciones básicas, ubicación de los carteles indicadores de peligro, ubicación de los extintores e hidrantes, fuentes de abastecimiento de agua, y ubicación de los tanques de almacenamiento de agua para casos de emergencia.
- Certificado de aprobación de los tanques y equipos instalados, otorgado por el Instituto Nacional de Tecnología y Normalización.
- Certificado del estudio del recubrimiento anticorrosivo para los tanques subterráneos, cuando corresponda.
- Planos de la instalación eléctrica, que será para ambiente inflamable.
b. Cualquier ampliación o modificación de la instalación deberá ser tramitada como se prescribe en el párrafo 26.a.
c. Inscribirse en el Registro de Estaciones de Servicio de GLP del Ministerio de Industria y Comercio.
d. Permitir el libre acceso del personal del Instituto Nacional de Tecnología y Normalización a las Instalaciones.
e. Contar con la asesoría de un Experto en Prevención de Riesgos, o del Cuerpo de Bomberos, el que asesorará en todo lo relacionado con la seguridad de las instalaciones. El asesor podrá cumplir con sus funciones sobre la base de una dedicación a tiempo parcial.
f. Mantener personal idóneo, ya que las transgresiones a esta norma que dicho personal cometa, serán de exclusiva responsabilidad del distribuidor y del Operador.
Art. 27°.- MEDIDAS DE SEGURIDAD.
a. Se aplicará en lo que corresponda, los siguientes puntos de las normas PNA 013 y 014.
|
Denominación |
Item de la PNA 013 y 014 |
Instalación de equipos eléctricos |
3.4.1; 3.2.1; 3.2.2 y 3.10.13 |
Iluminación |
3.21 |
Protección contra el fuego |
3.12; 3.11.1 |
Personal de operación |
3.10.7/9/15 |
Venteo de GLP a la atmósfera |
3.3.1 |
b. Letreros de seguridad. De acuerdo a las dimensiones y características de la Estación de Servicio, se instalarán uno o más letreros con las siguientes leyendas o símbolos aceptados internacionalmente:
“PROHIBIDO FUMAR”
“PELIGRO GLP”
“DETENER EL MOTOR”
“NO CIRCULAR SIN ARRESTALLAMAS”
Las letras serán de color negro sobre fondo amarillo, y su tamaño será igual o superior a 70 mm. Con un espesor igual a 1/5 de altura.
Art. 28°.- REQUISITOS DE SEGURIDAD
a. Requisito general: Los materiales, accesorios, tanques, dispositivos, equipos, etc, deberán ser aprobados por laboratorios o entidades de certificación autorizados por el MIC, de acuerdo con la normas o especificaciones técnicas asignadas.
b. Capacidad máxima de GLP: La cantidad máxima en tanques de abastecimiento estará de acuerdo con las características de las zonas donde esté ubicada la Estación de Servicio y se prescribe en el Cuadro 1.
c. Dependencias secundarias: Podrían existir dependencias secundarias, siempre que ellas se ubiquen a las distancias mínimas de seguridad prescritas para “edificio interior de la propiedad” del Cuadro 4.
d. Tanques de abastecimiento: Los tanques de abastecimiento podrán ser de superficie o subterráneos.
e. Accesorios del tanque: Los tanques serán dotados de por lo menos con los siguientes indicadores y válvulas que se señalan a continuación (El orden en que se ha presentado la lista de accesorios del tanque no indica necesariamente la importancia que se le asigna a cada uno de ellos).
1.- Indicador de máximo llenado;
2.- indicador de nivel;
3.- indicador de presión;
4.- válvula de llenado;
5.- válvula de retorno;
6.- válvula de seguridad;
7.- válvula de servicio,
8.- válvula de exceso de flujo;
9.- termómetro.
f. Fundación; Deberá cumplir los requisitos siguientes:
f.1 Para tanques de superficie: la fundación asegurará la estabilidad del tanque en condiciones de operación y también resistir los efectos sísmicos que eventualmente pudieran existir. El tanque se anclará a la fundación en forma a permitir su libre dilatación por efectos de la temperatura.
f.2 Para tanques subterráneos: el fondo de la excavación tendrá una fundación nivelada con buen drenaje y adecuada al peso del tanque lleno. La excavación se rellenará con arena sin arcilla y libre de contaminantes. Si el terreno es firme, compacto, no será necesario construir muro de albañilería o concreto en las paredes del foso. Para mayor seguridad, los tanques deberán fijarse con amarras.
g. Amortiguadores de impacto (parachoques): Alrededor del tanque y a una distancia mínima de 50 cm. Se colocarán monolitos o amortiguadores de material adecuado que no produzca chispas al impacto, de 50 cm. De altura mínima pintados de amarillo con franjas negras.
h. Protección contra la corrosión: Todo tanque tendrá una adecuada protección contra los agentes de la corrosión, como son el aire, agua, agresividad del terreno, acciones galvánicas, etc. A continuación se enumeran los procedimientos que se deben aplicar para evitar la corrosión de los tanques de superficie, subterráneos y la zona de contacto del tanque con la fundación.
h.1. Tanque de superficie: Previo al pintado, cada tanque se someterá a una operación de preparación superficial como sigue:
- Eliminar las grasas, restos de escoria de soldadura, óxido superficial, óxido de laminación y otras materias extrañas mediante métodos químicos o mecánicos. En el proceso de limpieza solo se acepta el uso de productos que empleen inhibidores.
- Para evitar la posterior oxidación del tanque y favorecer la adherencia de la pintura, éstos se protegerán con un imprimante a base de fosfato u otros productos químicos con acción semejante (por ejemplo: depósito de cromatos).
h.2 Tanque subterráneo.
El recubrimiento de los tanques deberá efectuarse de acuerdo a un estudio realizado por un profesional técnico del ramo, que considere todos los factores involucrados, tales como tipo de suelos, conductividad del terreno, etc. Dicho estudio deberá indicar la periodicidad de la inspección de los tanques, la que en ningún caso podrá ser superior a diez años.
Se recomienda no instalarlos en suelos corrosivos, es decir terrenos rellenados con escorias o cenizas, salinos ó demasiado húmedos.
h.3 Zona de contacto del tanque con la fundación: Para evitar la corrosión se intercalará teflón u otro material aislante. Para impedir la acumulación de humedad en estas zonas, se colocará una sustancia impermeable.
i. Muro de seguridad: En torno a los tanques de superficie se construirá una muralla de convocó, a modo de permitir una perfecta ventilación y proteger el tanque de eventuales agresiones, con una altura mínima desde el nivel del piso de 1,80 mt. y a una distancia mínima de 1 m. de los tanques.
j. Protección contra la acción del sol: Debido al promedio de elevadas temperaturas del clima de nuestro país, es necesaria la colocación de hidrantes pulverizadores, pintura blanca o plata, u otro medio que mantenga la presión de estos dentro de los intervalos normales, cuando la temperatura ambiente o la acción directa del sol tienda a elevarla.
k. Ubicación del tanque: Las distancias de seguridad serán:
k.1 Instalarse en lo posible, de manera que su eje longitudinal quede paralelo a los edificios adyacentes, tratando que su prolongación no tratando que su prolongación no toque a otros tanques. Si son dos tanques, no se debe ubicar formando una T. En este caso, se colocarán en forma paralela y a una distancia mínima de 50 cm. entre ellos.
k.2. Ubicarse en el exterior de los edificios en lugares iluminados y de fácil acceso. Por ningún motivo en azoteas, pisos, zócalos y subterráneos.
k.3. La parte superior de un tanque subterráneo, deberá quedar enterrada por lo menos 50 cm.
l. Zona de seguridad: Corresponde a un espacio con un radio de 3 m. alrededor del área de llenado y de 3 m. de altura. En su base que es la superficie de seguridad contiene el aparato surtidor, isla de protección y área de llenado (ver. Fig. 1).
ll. Surtidor: Este aparato que se emplea para llenar de GLP el tanque del automotor deberá cumplir con los requisitos siguientes:
11.1 Se montará en el centro de la isla de protección, afianzado adecuadamente.
11.2 El conector rápido que permite el acople del tubo flexible a la válvula de llenado del tanque del automotor deberá ser normalizado con hilo Acme de 1 ¾.
11.3 Los componentes del surtidor, tales como bomba, medidor, piezas de tuberías, separador de vapor, válvulas, etc., cumplirán con lo que se indica a continuación:
- Se diseñarán para una presión mínima de trabajo de 1,72 Mpa si se usan con GLP líquido o vapor a presiones superiores a 0,86 Mpa.
- Serán fabricadas con materiales apropiados y resistentes a la acción del GLP en las condiciones de servicios
- Las partes metálicas sometidas a presión serán de acero, fundición dúctil (nodular), fundición gris de alta resistencia o bronce (ASTM A 395/74 ó A 536/72, grado 60 – 40 – 18 ó 65 – 45 – 12; A 47 – 126/73, clase A ó B ó equivalente). No se usará fundición corriente en los filtros e indicadores del flujo, sino los mismos materiales empleados en la fabricación de válvulas, es decir fundición dúctil (ASTM A – 395/74) (nodular)¸ fundición maleable o bronce. (ASTM A – 47/68).
- Puede ubicarse aluminio o zinc aprobado para reguladores.
d) La bomba usada para transferir el G.L.P. desde el aparato surtidor deberá:
- Tener un interruptor a distancia para cortar la energía en caso de fuego o accidente.
- Cumplir con lo prescripto en el it. 11.3) ; y podrá ser rotatoria, centrífuga, de turbina o de émbolo.
- Las bombas de desplazamiento positivo se equiparán con valvular “by-pass"que actúan por exceso de presión o un sistema de recirculación que limitara la presión diferencial desarrollada por la bomba al máximo de la presión de diseño.
Si este sistema de recirculación primario es diseñado para retornar el exceso de producto al tanque o a la sección de la bomba, con una válvula de cierre en la línea, se hará necesario un sistema de recirculación secundario de seguridad el que no afectará la eficiencia del sistema. Este sistema secundario tendrá una presión establecida mayor que la del sistema primario, pero no superior a 2.8 Mpa.
Cada uno o ambos dispositivos, podrán ser parte integrante de la bomba, o en caso contrario, deberán ser instalados en las turbinas de la bomba.
11.4 En la línea de liquido, entre la bomba y la entrada del aparato surtidor se colocara una válvula de corte manual y una válvula de retención de flujo de capacidad adecuada.
11.5 La tubería, cuando corresponda, tanto dentro del surtidor como la que llega a él, será dotada de válvula hidrostática de seguridad.
11.6 El tubo flexible del aparato surtidor deberá cumplir con lo siguiente:
- Será fabricado con materiales resistentes al GLP liquido o gaseoso y de una longitud mínima de 3 m.
- Será diseñado para una presión mínima de ruptura de 12,1 Mpa. y una presión de trabajo de 2,41 Mpa. y deberá llevar la identificación “GLP” u otro equivalente a intervalos no mayores de 1 m.
- Si lleva como refuerzo armadura de alambre, este será de acero inoxidable.
11.7 Cuando se efectúe mantenimiento:
- Se tomaran precauciones para ventilar el GLP contenido en el aparato surtidor a un sitio seguro.
- El drenaje o descarga del aparato surtidor no podrá efectuarse al alcantarillado.
11.8 Entre el surtidor y el conector rápido de llenado (pistola de llenado), se intercalará un elemento sujeto al surtidor o base de la isla, que permitirá disminuir al mínimo la pérdida de GLP por ruptura o desconexión de la manguera en el caso que un vehículo se mueva con la manguera en el caso que un vehículo se mueva con la manguera conectada al tanque.
m. Isla de protección: Es una superficie dentro de la zona de seguridad, ubicada entre 0.15 y 0.20 m. de altura sobre el nivel del piso y de 1.25 m. de ancho como mínimo, en la que se montara el aparato surtidor.
n. Area de llenado: corresponde a una superficie dentro de la zona de
seguridad de 2.2 x 2 m. pintada o delimitada con el objeto de estacionar con precisión el vehículo automotor, para que la válvula de llenado del tanque del vehículo quede dentro de esa zona, de preferencia en el centro de ella.
Ñ. Distancias mínimas de seguridad: Se medirán en los tanques a partir
del centro de la caja protectora de los instrumentos, y en el aparato surtidor apartir de la zona de seguridad. Estas distancias serán las siguientes:
ñ.1 A líneas eléctricas, las prescritas en el cuadro 3.
ñ.2 A medianeras, vía pública, etc, las prescritas en el cuadro 2.
ñ.3 Otras distancias mínimas de seguridad, serán las prescritas en el cuadro 4. o. Mientras se esté trasegando el GLP desde el camión granelero al tanque de abastecimiento, se suspenderán toda actividad de despacho a los tanques de los automóviles.
Se tomará todas las precauciones para mantener alejada a toda persona extraña al servicio y se acercaran todos los elementos de seguridad a utilizarse en caso necesario.
CAPITULO IX
SANCIONES
Art. 29°.- Las sensaciones previstas en este capítulo se establecen para las transgresiones a las disposiciones del presente Reglamento, sin perjuicio a las acciones penales que pudieran corresponder por la realización de tales hechos.
Art. 30°.- La multa se determina por “unidades de referencia”, y cada unidad de referencia equivale a un jornal diario mínimo establecidos para actividades diversas no especificadas en la Capital, al momento en que la multa es aplicada.
Art. 31°.- La multa será establecida en el sumario administrativo pertinente con un mínimo de 50 unidades de referencia si se comprobasen los siguientes hechos:
a. Alteración dolosa de instrumentos de medición o incorporación de cualquier accesorio que dificulte la realización del control.
b. Incumplimiento de las normas establecidas para el control de cantidad de gas licuado distribuidos en las Estaciones de Servicios que operan con sus emblemas.
c. Incumplimiento de las condiciones de seguridad establecidas para las Estaciones de Servicios y / o unidades de transporte.
ESTACIONES SURTIDORAS TABLAS DIVERSAS
CUADRO 1 – Máxima capacidad en tanque de abastecimiento
ZONAS Residencial |
MAXIMA CAPACIDAD M3 |
|
SOBRE |
HASTA |
|
0 |
8 |
Mixta |
8 |
16 |
Industrial |
16 |
24 |
CUADRO 2 – Distancia mínima de seguridad desde la medianera
MAXIMA CAPACIDAD M3
|
AL CENTRO DE LA CAJA PROTECTORA DE LOS TANQUES DE ABASTECIMIENTO m |
SOBRE |
HASTA |
DE SUPERFICIE |
SUBTERRANEO |
0 |
4 |
5 |
2,5 |
4 |
8 |
8 |
4,0 |
8 |
16 |
12 |
6,0 |
16 |
24 |
16 |
8,0 |
1) Incluye vía pública, como calles, pasajes, etc. |
CUADRO 3 – Distancias mínimas de seguridad a líneas eléctricas de tensión superior a 380 V
LINEAS ELECTRICAS M3
|
DISTANCIAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD EN M |
SOBRE |
HASTA |
DE SUPERFICIE SUBTERRANEO |
380 V |
1.000 V |
2 6 |
1.000 V |
15.000 V |
20 |
15.000 V |
|
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CUADRO 4 – Otras distancias mínimas de seguridad, en m.
DESCRIPCIÓN
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A LA ZONA
DE SEGURIDAD |
AL CENTRO DE LA CAJA PROTECTORA DEL TANQUE |
SUPERFICIE |
SUBTERRÁNEO |
- Tanque de superficie de G.L.P
- De la pared del tanque
- Del centro de la caja protectora
- Tanque subterráneo de G.L.P. o de combustibles líquidos:
- De la pared del tanque
- Del punto de abastecimiento
- Otros depósitos de combustible1)
- Aparato surtidor de G.L.P
- Bomba de diesel
- Bomba de gasolina
- Instalaciones eléctricas corrientes
- Otras canalizaciones
- Cámara de alcantarillado u otras
- Sumidero sin sifón
- Edificio inferior de la propiedad
- Medianera
- Aberturas en general
- Inmuebles exterior, vía pública 3)
- Otras construcciones
- Camión de granelero |
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NOTAS:
+ Fuera de la zona de seguridad
1) Como por ej.: Carbón, briquetas, leña, etc.
2) A la pared del tanque
3) Se exceptúan de esta exigencia las Unidades Compactas definidas en subpárrafo
4.2.4 de esta norma, en cuyo caso el tanque se instalará dentro de la zona de seguridad, contiguo al surtidor. |
d. Los transportistas que hubieren transgredido lo dispuesto en el Capítulo IV Art. 5° de este Reglamento. En caso de reincidencias sucesivas, podrá el Ministerio de Industria y Comercio cancelar la autorización otorgada procediéndose al cierre de la actividad comercial del infractor reincidente.
Art. 32°.- Por aplicación in extenso del Artículo 260 de Código Aduanero, el comiso se hará extensivo al vehículo que transporte la carga considerada de contrabando, por lo tanto, una vez descargado, el vehículo quedará depositado en PETROPAR hasta tanto se sustancie el sumario administrativo en la Dirección General de Aduanas y se disponga la subasta pública del mismo. El producto de la subasta será destinado a Rentas Generales.
Art. 33°.- En los casos de sospechas de que un cargamento de combustibles sea proveniente del contrabando, los inspectores o fiscalizadores procederán a trasladar el vehículo al predio de PETROPAR más próximo.
La ausencia de certificación fehaciente, será prueba suficiente de que el producto es de contrabando, procediéndose a su venta y destinándose el producido a pagar la adjudicación que le corresponde según el Código Aduanero a los denunciantes, y el remanente será destinado a una Entidad de Beneficencia.
Art. 34°.- Comuníquese a quienes corresponda y cumplido, archívese.
FDO.: UBALDO SCAVONE
Ministro de Industria y Comercio
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