Asunción, 27 de Julio de 1994.-
VISTA: La Ley Nº 904/63, que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio; y,
CONSIDERANDO: Que es política del Gobierno Nacional fomentar el desarrollo de la producción de bienes y servicios;
Que es conveniente establecer un régimen de preferencia a favor de la producción nacional, en las adquisiciones para el Sector Público que permita competir con ofertas similares de procedencia extranjera.
Que en el régimen vigente se advierte la carencia de preceptos jurídicos que tutelen los productos de origen nacional, además de la ausencia de una normativa que simplifique la constatación de prácticas desleales en materia de precios.
Que igualmente la legislación tributaria no contempla la devolución del Impuesto al Valor Agregado en las compras que se efectúan en el mercado interno, en relación con el régimen internacional de adquisiciones.
Que con esa finalidad es pertinente determinar que las Instituciones del Sector Público y de Economía Mixta establezcan en sus Licitaciones, Concursos de Precios y Compras Directas, un margen de preferencia a favor de la producción nacional, cuando participen en tales actos, ofertas similares, en precio y calidad de origen extranjero;
Que esta práctica es consideración normal, compatible con los principios de la economía social de mercado, y aceptada por tales razones, por los organismos económicos y de créditos internacionales, como una de las formas de ayudar al desarrollo de la producción de bienes y servicios de los países Miembros.
POR TANTO,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1º.- Las Reparticiones de la Administración Central, los Entes Descentralizados y las Entidades de Economía Mixta, aplicarán a partir de la fecha para la liquidación de sus Licitaciones, Concursos de Precios o Compras Directas, sean de carácter nacional o internacional, un margen de preferencia en el precio del 15% (quince por ciento) a favor de la producción de bienes y servicios de origen nacional cuando concurran ofertas iguales o similares en precio y calidad de origen extranjero.
Artículo 2º.- Los productos ensamblados en el Paraguay con partes y componentes de otro origen, tendrán un margen de preferencia en el precio del 5% (cinco por ciento), en las mismas condiciones previstas en la última parte del Artículo anterior.
Artículo 3º.- La Dirección General de Aduanas no dará curso a ningún Despacho de Importación de bienes realizados por las Instituciones antes mencionadas, sin la previa autorización expedida por el Ministerio de Industria y Comercio de que los bienes a importar hayan cumplido con los requisitos establecidos en el presente Decreto.
Artículo 4º.- El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros de Industria y Comercio y de Hacienda.
Artículo 5º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Fdo.: Juan Carlos Wasmosy
" : Ubaldo Scavone Yodice
" : Crispiniano Sandoval
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