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Derogado:
A partir de la vigencia de la Ley Nº 2.421/04

DECRETO Nº 7.127/94

POR EL CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA DEL IMPUESTO A LA RENTA DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS PREVISTO EN EL CAPÍTULO II DEL TÍTULO I DE LA LEY Nº 125/91, SE FIJA EL VALOR FISCAL PARA EL AÑO 1995 Y SE REGLAMENTAN LAS GUÍAS DE TRASLADO DE GANADO.

Asunción, 30 de Diciembre de 1994.

VISTA: La Ley Nº 1.248 del 30 de Septiembre de 1931 (CÓDIGO RURAL), los Arts. , 26º y 41º de la Ley Nº 125/91 y la Resolución Nº 56/94 del Servicio Nacional de Catastro (Exp. M.H. Nº 3463-C/94) y

CONSIDERANDO: Que por consiguiente es necesario establecer la vigencia del Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias, como lo dispone el párrafo segundo del Art. 41º mencionado, así como el valor fiscal de la hectárea para el ejercicio fiscal 1995.

Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en Dictamen Nº 970 de fecha 27 de Diciembre de 1994.

POR TANTO,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Artículo 1º.- VIGENCIA . Establécese que el Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias previsto en el Capítulo II, Título I de la Ley Nº 125/91, comenzará a regir a partir del ejercicio que se inicia el 1º de Enero de 1995.

Reglamenta:
Articulo. 41 ley 125/91

 

Artículo 2º.- TRANSITORIO. El valor fiscal de la hectárea para la liquidación del referido tributo correspondiente al ejercicio del año 1995 será el siguiente:

Modificado:
Por el art. 1º del Decreto Nº 10.801/95

 

A) REGIÓN ORIENTAL

I - DEPARTAMENTO DE CONCEPCIÓN
DISTRITOS
VALOR POR HECTÁREA
Concepción
178.257
San Lázaro
100.080
San Carlos
100.080
Belén
166.758
Loreto
166.758
Horqueta
166.758
Yby Ya´ú
165.663
II - DEPARTAMENTO DE SAN PEDRO
DISTRITOS
VALOR POR HECTÁREA
San Pedro del Ycuamandiyu
133.422
Antequera
133.422
Gral. Elizardo Aquino
133.422
Itacurubí del Rosario
133.422
San Estanislao
112.749
Lima
112.749
Nueva Germania
112.749
Tacuatí
112.749
Unión
112.749
25 de Diciembre
112.749
Villa del Rosario
112.749
Yataity del Norte
139.173
Gral. Francisco Isidoro Resquín
112.749
Choré
112.749
San Pablo
133.422
Guayaibi
112.749
Capiibary
112.749
III - DEPARTAMENTO DE LA CORDILLERA
DISTRITOS VALOR POR HECTÁREA
Caacupé 327.771
Altos 178.257
Arroyos Y Esteros 178.257
Atyrá 178.257
Caraguatay 211.665
Emboscada 171.414
Eusebio Ayala 211.665
Isla Pucú 211.665
Itacurubí de la Cordillera 211.665
Nueva Colombia 211.665
Piribebuy 211.665
1º De Marzo 211.665
San Bernardino 327.771
Santa Elena 211.665
Tobatí 211.665
Valenzuela 211.665
Loma Grande 211.665
Mbocayaty del Yhaguy 211.665
San José Obrero 211.665
Juan de Mena 149.508
IV - DEPARTAMENTO DEL GUAIRA
DISTRITOS
VALOR POR HECTÁREA
Villarica
211.665
Cnel. Martínez
178.257
San Salvador
178.257
Borja
178.257
Independencia
178.257
Gral. Eugenio A. Garay
178.257
José Fassardi
178.257
Félix Pérez Cardozo
178.257
Cptan. Mauricio Troche
178.257
Itapé
178.257
Iturbe
178.257
Mbocayaty
178.257
Natalicio Talavera
178.257
Ñumí
178.257
Yataity
162.171
Dr. Botrell
162.171
Paso Yobai
178.257
V - DEPARTAMENTO DE CAAGUAZÚ
DISTRITOS
VALOR POR HECTÁREA
Coronel Oviedo
211.665
Caaguazú
211.665
Carayao
139.173
Dr. Cecilio Báez
123.084
Nueva Londres
149.508
San Joaquín
123.084
San José de los Arroyos
211.665
Yhú
123.084
Dr. Juan Manuel Frutos
123.084
Repatriación
211.665
Dr. J. Eulogio Estigarribia
139.173
José Domingo Ocampo
211.665
Santa Rosa del Mbutuy
123.084
Regimiento de Inf. Nº 3 Corrales
211.665
Raúl A. Oviedo
123.084
Mcal. Francisco S. López
123.084
La Pastora
136.293
Simón Bolivar
123.084
3 de Febrero
123.084
VI - DEPARTAMENTO DE CAÁZAPA
DISTRITOS
VALOR POR HECTÁREA
Caazapá
178.257
Buena Vista
149.508
General Higinio Morinigo
149.508
Maciel
149.508
Dr. Moisés Bertoni
149.508
San Juan Nepomuceno
149.508
Abaí
149.508
Tabaí
149.508
Fulgencio Yegros
149.508
Yuty
149.508
VII - DEPARTAMENTO DE ITAPÚA
DISTRITOS
VALOR POR HECTÁREA
Encarnación
226.593
Bella Vista
178.257
Cambyretá
195.513
Capitán Meza
179.424
Carmen del Paraná
211.665
Capitán Miranda
226.593
Coronel Bogado
226.593
Fram
179.421
General Artigas
194.421
General Delgado
194.421
Hohenau
194.421
Jesús
194.421
Obligado
194.421
San Cosme y Damián
187.503
San Pedro del Paraná
226.593
Nueva Alborada
211.665
Trinidad
226.593
Dr. Natalio
178.257
José Leandro Oviedo
211.665
San Rafael del Paraná
178.257
Carlos Antonio López
178.257
Mayor Julio Domingo Otaño
178.257
Edelira
178.257
San Juan del Paraná
178.257
La Paz
188.667
Yatayty
178.257
Alto Verá
211.665
Pirapó
178.257
Tomás Romero Pereira
178.257
VIII - DEPARTAMENTO DE MISIONES
DISTRITOS

VALOR POR HECTÁREA

San Juan Bautista
178.257
Ayolas
134.580
San Ignacio
178.257
San Miguel
178.257
San Patricio
178.257
Santiago
149.508
Santa María
149.508
Santa Rosa
149.508
Villa Florida
178.257
Yabebyry
123.084
IX - DEPARTAMENTO DE PARAGUARÍ
DISTRITOS
VALOR POR HECTÁREA
Paraguarí
286.422
Acahay
211.665
Caapucú
211.665
Bernardino Caballero
211.665
Carapeguá
211.665
La Colmena
187.503
Escobar
211.665
Mbuyapey
149.508
Pirayú
211.665
Quiindy
211.665
San Roque González de Santa Cruz
211.665
Sapucai
211.665
Ybycui
211.665
Quyquyhó
193.251
Tebicuarymi
211.665
Ybytymi
211.665
Yaguarón
327.771
X - DEPARTAMENTO DE ALTO PARANÁ
DISTRITOS
VALOR POR HECTÁREA
Hernandarias
217.416
Domingo Martinez de Irala
132.258
Ñacunday
132.258
Ciudad del Este
217.416
Juan León Mallorquín
132.258
Itakyry
188.667
Juan E. O´leary
188.667
Presidente Franco
217.416
Yguazú
188.667
San Cristóbal
132.258
Santa Rita
132.258
Los Cedrales
132.258
Minga Guazú
217.416
San Alberto
132.258
Minga Porá
132.258
Mbaracayú
132.258
Naranjal
132.258
Iruñá
132.258
Santa Rosa del Monday
132.258
XI - DEPARTAMENTO CENTRAL
DISTRITOS
VALOR POR HECTÁREA
Areguá
350.775
Capiatá
350.775
Guarambaré
310.518
Itá
351.933
Itaguá
351.933
Limpio
351.933
Mariano Roque Alonso
351.933
Ñemby
351.933
Nueva Italia
351.933
Villeta
310.518
Ypacarai
351.933
Ypané
351.933
Juan Augusto Saldivar
343.923
XII - DEPARTAMENTO DE ÑEEMBUCU
DISTRITO
VALOR POR HECTÁREA
Pilar
149.508
Alberdi
126.507
Cerrito
86.250
Desmochados
72.495
General José Eduvigis Díaz
72.495
Guazú Cuá
72.495
Humaitá
72.495
Isla Ombú
72.495
Laureles
72.495
Paso de Patria
72.495
Mayor de Jesús Martínez
72.495
San Juan Bautista Ñeembucú
72.495
Tacuaras
72.495
Villa Oliva
72.495
Villa Franca
72.495
Villalbín
72.495
XIII - DEPARTAMENTO DE AMAMBAY
DISTRITOS
VALOR POR HECTÁREA
Pedro Juan Caballero
226.593
Bella Vista (A)
162.171
Capitán Bado
162.171
XIV - DEPARTAMENTO DE CANENDIYU
DISTRITOS
VALOR POR HECTÁREA
Saltos del Guairá
178.257
San Isidro de Curuguaty
123.084
Villa Ygatimí
123.084
Yphejhú
123.084
Corpus Christi
123.084
Itanará
123.084
Francisco Caballero Álvarez
178.257

B) REGIÓN OCCIDENTAL

PRIMERA ZONA
VALOR POR HECTÁREA
Sub Zonas del 1 al 19
142.662
Sub Zonas del 20 al 50
102.408
Sub Zonas del 51 al 67
87.417
Sub Zonas del 68 al 102
63.255
Sub Zonas del 103 al 134
52.917
SEGUNDA ZONA
VALOR POR HECTÁREA
Sub Zonas del 200 al 207
134.580
Sub Zonas del 208 al 209
142.662
Sub Zonas del 210 al 219
101.244
Sub Zonas del 220 al 236
86.250
Sub Zonas del 237 al 244
52.917
Sub Zonas del 245 al 254
24.162
TERCERA ZONA
VALOR POR HECTÁREA
Sub Zonas del 300
101.244
Sub Zonas del 301 al 306
86.250
Sub Zonas del 307 al 309
63.255
Sub Zonas del 310 al 313
42.579
Sub Zonas del 314 al 325
24.162
CUARTA ZONA
VALOR POR HECTÁREA
Sub Zonas del 400 al 401
86.250
Sub Zonas del 402 al 409
63.255
Sub Zonas del 410 al 414
42.579
Sub Zonas del 415 al 424
24.162
QUINTA ZONA
VALOR POR HECTÁREA
Sub Zonas del 500 al 507
37.989
Sub Zonas del 508 al 510
62.157
Sub Zonas del 511 al 513
37.989
Sub Zonas del 514 al 523
24.162
SEXTA ZONA
VALOR POR HECTÁREA
Sub Zonas del 600 al 604 y 608
52.917
Sub Zonas del 605, 607, 611 y 612
37.989
Sub Zonas del 606
42.579
Sub Zonas del 609 y 610
63.255
Sub Zonas del 613 al 622
24.162
SÉPTIMA ZONA
VALOR POR HECTÁREA
Sub Zonas del 700 al 703
33.405
Sub Zonas del 704 al 707
24.162
Sub Zonas del 708
41.415
Sub Zonas del 709 al 711
33.405
Sub Zonas del 712 al 720
24.162
OCTAVA ZONA
VALOR POR HECTÁREA
Sub Zonas del 800 al 802
33.405
Sub Zonas del 803 al 820
24.162
NOVENA ZONA
VALOR POR HECTÁREA
Sub Zonas del 900 al 916
24.162
DÉCIMA ZONA
VALOR POR HECTÁREA
Sub Zonas del 1000 al 1013
24.162

 

Artículo 3º.- GUÍA DE TRASLADO. No se podrá movilizar ningún tipo de ganado vacuno dentro del país sin la Guía de Traslado que para tales fines expedirá la Administración Tributaria.

Cuando dicha movilización se produzca con el objeto de trasladar ganado de un predio a otro de los que utiliza el propietario para su actividad o para su comercialización en locales de remates en feria, se expedirá "Guías Simples" de traslado exclusivamente para tales fines.

Los rematadores de ganado vacuno no podrán realizar dicha actividad si el propietario de dichos animales no exhibe previamente la guía correspondiente, la que deberá ser intervenida por aquél.

Reglamenta:
ArtIculo. 39 ley 125/91

 

Artículo 4º.- SOLICITUD DE GUÍAS. En la solicitud de la Guía de Traslado se deberá establecer expresamente el acuerdo entre las partes en cuanto a la enajenación del ganado y su precio.

La misma deberá estar firmada por el vendedor y el adquiriere, o por quienes se encuentren debidamente autorizados a representarlos. La Administración establecerá las formalidades y requisitos que deberá reunir dicho documento.

Reglamenta:
Articulo. 39 ley 125/91

 

Artículo 5º.- CONTENIDO DE LAS GUÍAS. Las guías deberán contener un detalle de las diversas categorías de ganado vacuno, el número de animales en cada una, el destino, la identificación del enajenante y del adquirente, cuando corresponda. Sus respectivos números identificados del Registro Único del Contribuyente (RUC), así como la restante información que disponga la Administración.

Reglamenta:
Articulo. 39 ley 125/91

 

Artículo 6º.- OBLIGACIONES FORMALES. En las enajenaciones que se efectúen en los locales de la ferias ganaderas, la entidad organizadora del remate deberá refrendar cada guía simple que utilice el adquirente para trasladar el ganado desde el local de referencia al destino correspondiente. En la misma deberá constar el detalle de ganado, la identificación del vendedor y demás informaciones que solicite la Administración.

Reglamenta:
Articulo. 39 ley 125/91

 

Artículo 7º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

J uan Carlos Wasmosy

Orlando Bareiro Aguilera

 

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