Asunción, 30 de Diciembre de 1994.-
VISTO: El Tratado de Asunción, firmado el 26 de Marzo de 1991, para la Constitución de un Mercado Común entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay; y,
Las Decisiones del Consejo del Mercado Común MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 8/94, 10/94, 23/94 Y 24/94; y,
CONSIDERANDO: Que la República del Paraguay es Estado Parte del Tratado de Asunción, para la Constitución de un Mercado Común entre la República de la Argentina, la República Federativa del Brasil; la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay;
Que en la VII Reunión del Consejo del Mercado Común (CMC) del MERCOSUR, realizada en Ouro Preto-Brasil, los días 16 y 17 de Diciembre de 1994 se determinaron las bases para la conformación de una Unión Aduanera entre los Estados Partes del MERCOSUR, a partir del 1 de Enero de 1995; y
Que las Decisiones del Consejo del Mercado Común MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 8/94, 10/94, 23/94 y 24/94, se refieren a aspectos de la Unión Aduanera que deben entrar en vigencia el 1 de Enero de 1995.
POR TANTO,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1º.- Dispónese la vigencia en la República del Paraguay de las Decisiones del Consejo del Mercado Común, que se citan y anexan al presente Decreto:
DEC Nº 8/94: Zonas Francas, Zonas de Procesamientos de Exportaciones y Áreas Aduaneras Especiales.
DEC Nº 10/94: Armonización para la Aplicación y Utilización de Incentivos a las Exportaciones por parte de los países integrantes del MERCOSUR.
DEC Nº 23/94: Régimen de Origen.
DEC Nº 24/94: Régimen de Adecuación.
Artículo 2º.- El Ministerio de Hacienda a través de sus Organismos Competentes, así como las demás Reparticiones Públicas vinculadas a los temas a que se refieren los instrumentos mencionados en el Artículo anterior, se encargarán del cumplimiento de las disposiciones respectivas.
Artículo 3º.- Deróganse todas las disposiciones contrarias al presente Decreto, para cuyo efecto se autoriza al Ministerio de Hacienda a compatibilizar estas disposiciones en relación al ordenamiento legal nacional vigente.
Artículo 4º.- El presente Decreto entrará a regir el 1 de Enero de 1995.
Artículo 5º.- A los fines del presente Decreto, son válidas las versiones en los idiomas portugués y español de los Anexos referidos, de conformidad al Artículo 17º del Tratado de Asunción.
Artículo 6º.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Relaciones Exteriores, de Hacienda, de Industria y Comercio, de Integración y de Agricultura y Ganadería.
Artículo 7º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Fdo.: Juan Carlos Wasmosy
" : Luís M. Ramírez B.
" : Orlando Bareiro
" : Dario Peralta
" : Julio González Ugarte
" : Gerardo López Z.
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