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Reglamentado:
Decreto N° 4.472/04 Artículo 1°

Derogado por:
Decreto Nº 580/08 Artículo 17º

DECRETO Nº 10.047/95

POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PATRONAL HABILITADO POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO Y SE ESTABLECEN SANCIONES POR SU INCUMPLIMIENTO.

Asunción, 8 de agosto de 1995

VISTAS: Las disposiciones contenidas en la Ley N° 15 de fecha 13 de agosto de 1948, que crea el Ministerio de Justicia y Trabajo, el Decreto N° 15519 del 27 de octubre de 1995 que la reglamenta, la Ley N° 213/93 que establece el Código del Trabajo y el Decreto N° 8124, de fecha 22 de enero de 1991 que establece las funciones de la Subsecretaría de Estado de Trabajo y Seguridad Social, y; 

CONSIDERANDO: Que en función del Ministerio de Justicia y Trabajo fiscalizar el cumplimiento y aplicación de las leyes laborales vigentes. Que a los efectos de cumplir con tales objetivos, corresponde adoptar adoptar medidas reglamentarias que permitan a la autoridad administrativa del trabajo un control eficiente conforme a lo dispuesto en el Código Laboral. 

Que la Autoridad Administrativa del Trabajo, debe contar con información actualizada a los efectos de cumplir adecuadamente con las funciones de su competencia. 

Que el artículo 408° del Código Laboral establece que el incumplimiento y aplicación de las leyes del trabajo serán fiscalizada por la Autoridad Administrativa competente a través de un servicio eficiente de inspección y vigilancia, así como disposiciones especiales reglamentarán la organización, competencia y procedimiento de dicho servicio, con ajuste a lo dispuesto en este Código y los Decretos reglamentarios, adecuándose en lo posible a las normas pertinentes del Código Internacional del Trabajo. 

POR TANTO, y conforme a lo establecido en el Título Tercero del Libro Quinto de la Ley 213/93. 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Art. 1°.- Todos los empleadores de la República están obligados a inscribirse en el Registro Patronal habilitado por la Autoridad Administrativa del Trabajo en un plazo máximo de sesenta (60) días desde el inicio de la relación laboral. 

Art. 2°.- Para la inscripción en el Registro Patronal deberán presentarse las fotocopias autenticadas de los siguientes documentos: 

a) Firma Unipersonal y Sociedad Individual de Responsabilidad Limitada: Cédula de Identidad y Registro Único de Contribuyentes (RUC) del propietario, Inscripción en el Instituto de previsión Social (IPS), lista de empleados, Escritura de Contrato de Responsabilidad Limitada.

b) Sociedad y Entidades Jurídicas en General: Escritura de Constitución de Sociedad o Estatuto Social; Acta de la última asamblea; Cédula de Identidad del o los directivos o del representante legal: Registro Único de Contribuyentes (RUC) de la firma; Inscripción en el Instituto de Previsión Social (IPS); lista de empleados.

c) Los extranjeros deberán presentar además de los documentos mencionados en los incisos a) y b), según el caso, su Cédula de Identidad paraguaya o su Certificado de Radicación en el país. 

Art. 3°.- Los formularios de Solicitud de Inscripción Patronal deben estar correctamente llenados y firmados por el propietario, apoderado o representante autorizado. 

Art. 4°.- Las presentaciones que no reúnan los requisitos señalados en los artículos precedentes no serán recepcionados por la Autoridad Administrativa del Trabajo. 

Art. 5° .- El incumplimiento de la inscripción dentro del plazo previsto en el Artículo 385° del Código Laboral serán pasibles de las multas establecidas de acuerdo a la siguiente escala: 

De 61 a 90 días 10 salarios mínimos 

De 91 a 180 días 20 salarios mínimos

De 181 días en adelante 30 salarios mínimos 

Decreto N° 3.379/99 Artículo 1°

 

Art. 6°.- Todos los empleadores que ocupen personal asalariado están obligados a llevar los siguientes libros: 

a) Registro de Empleados y Obreros, en el que se anotarán los datos personales mencionados a continuación: nombre y apellido, domicilio, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, cargo desempeñado, número de hijos, fecha de inicio y conclusión de la relación laboral, así como las observaciones que se estimen necesario establecer.

b) Registro de Sueldos y Salarios, en el que se anotarán las horas trabajadas, el sueldo o salario percibido especificándose si es por unidad de tiempo, por unidad de obra o por comisiones, horas extraordinarias trabajadas y el importe total percibido.

c) Registro de Vacaciones anuales, en el que se anotarán las fechas en que cada uno de los trabajadores tomen sus vacaciones anuales pagadas, la duración de las mismas y la remuneración de las mismas y la remuneración correspondiente a ellas.

d) Registro de Menores, en donde se harán constar los siguientes datos de los trabajadores menores de diez y ocho (18) años: nombre y apellido, edad, domicilio, cargo desempeñado, honorarios de trabajo, fecha de inicio y conclusión de la relación laboral, situación escolar, fecha de nacimiento, certificado de capacidad física y mental, y en la casilla de observación la autorización exigida por el Código del Trabajo.

Art. 7°.- Los trabajadores están obligados a suministrar al empleador todos los datos preindicados, así como las modificaciones correspondientes para su inscripción en los registros respectivos. 

Art. 8°.- Los libros mencionados para su validez, deberán tener sus fojas numeradas y rubricadas por la Autoridad Administrativa del Trabajo debiendo ser llevados sin enmiendas ni raspaduras y las anotaciones no podrán ser asentadas entre renglones. 

Art. 9°.- En los meses enero y julio de cada año deberán los empleadores remitir a la Autoridad Administrativa del Trabajo las siguientes planillas correspondientes al semestre fenecido. 

1. Empleados y Obreros

2. Sueldos y Jornales

3. Resumen General de Personas Ocupadas 

En dichas planillas se conseguirán el resumen del movimiento de los Registros mencionados en el Artículo 6° de este Decreto, así como las demás informaciones solicitadas a los mismo de acuerdo a las instrucciones impartidas en cada caso por la Autoridad Administrativa del Trabajo.

Art. 10°.- Las planillas deberán ser llenadas en orden alfabético, y para su validez, sin enmienda ni raspadura. 

Texto original Decreto Nº 10.047/95 Nueva redacción dada por el Artículo 1 del Decreto Nº 11.067/07
Art. 11°.- La prestación de las planillas semestrales deberán realizarse en el siguiente orden: 

Art. 11º.- La presentación de las planillas semestrales deberán realizarse en el siguiente orden:

- Empresas con números patronales de 1 a 25.000, en la primera quincena de los meses de enero y julio de cada año.
- Empresas con números patronales de 1 a 35.000, en la primera quincena de los meses de enero y julio de cada año.
- Empresas con números patronales de 25.001 en adelante, en la segunda quincena, de los meses de enero y julio de cada año. 
- Empresas con números patronales de 35.001 en adelante, en la segunda quincena de los meses de enero y julio de cada año.
- Fuera de los plazos mencionados las planillas podrán presentarse previo pago de multa (10) diez jornales mínimos, y (10) jornales mínimos más por cada semestre de atraso.
Fuera de los plazos mencionados las planillas podrán presentarse previo pago de multa de 10 (diez) jornales mínimos y (10) diez jornales mínimos más por cada semestre de atraso.

Decreto N° 3.379/99 Artículo 1°

 

Art. 12°.- Las infracciones a las disposiciones del presente Decreto serán sancionadas de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 385° y 398° del Código del Trabajo y del Presente Decreto. 

Art. 13°.- A partir de la vigencia del presente Decreto queda derogado el Decreto N° 5440 del 9 de junio 1964 y la Resolución N° 20 de fecha 11 de mayo de 1968. 

Art. 14°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy 

Juan Manuel Morales
Ministro de Justicia y Trabajo

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