DECRETO Nº 11.728/95
POR EL CUAL SE MODIFICA EL PÁRRAFO 2°, DEL ART. 28° DEL DECRETO N° 14.002 DE FECHA 23 DE JUNIO DE 1992.
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Asunción, 11 de Diciembre de 1995.-
VISTA: La presentación de varios Bancos de plaza ( Exp. M.H. N° 3233-C/95) en la que se solicita la revisión y modificación del párrafo 2° , del Art. 28° del Decreto N° 14.002 de fecha 23 de Junio de 1992; y,
CONSIDERANDO: Que por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, existen diferencias substanciales entre " Rentas no Gravadas" y "Rentas Exentas", siendo necesaria su distinción.
La Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en Dictamen N° 971, de fecha 5 de Diciembre de 1995.
POR TANTO,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°.- de fecha 23 de Junio de 1992, "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA DE LAS ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES Y DE SERVICIOS CREADO POR LEY N° 125/91",el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 28º.- GASTOS NO DEDUCIBLES. No podrán deducirse los gastos y costos o la parte proporcional de los mismos, aplicados a actividades, bienes o derechos, cuyas rentas no estén gravadas por el impuesto".
"Por rentas no gravadas se entienden a las no comprendidas en el Capitulo I de la Ley N° 125/91".
"La deducción de los gastos y costos afectados indistintamente a operaciones gravadas y no gravadas, se hará en la misma proporción que se encuentren los ingresos correspondientes a dichas operaciones".
"La Administración queda facultada para establecer otros criterios que sean representativos de la actividad realizada, a los efectos de efectuar este tipo de deducciones de carácter indirecto".
Modificado Por:
Artículo 1° del Decreto N° 15.467/96
Artículo 2°.- Comuníquese , publíquese y dése al Registro Oficial.
Juan Carlos Wasmosy
Orlando Bareiro Aguilera |
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