Asunción, 29 de Diciembre de 1995
VISTO: El Tratado de Asunción, firmado el 26 de Marzo de 1991, para la constitución de un Mercado Común entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay;
La Ley Nº 1095/84, del 14 de Diciembre de 1984, "QUE ESTABLECE EL ARANCEL DE ADUANAS";
La Res. Nº 36/95 del Grupo Mercado Común; y,
CONSIDERANDO: Que la República del Paraguay es Estado Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR);
Que en la VII reunión del Consejo del Mercado Común del MERCOSUR, realizada en Ouro Preto, Brasil, los 16 y 17 Diciembre de 1994, se determinaron las bases para la conformación de una Unión Aduanera entre los Estados Partes del MERCOSUR, a partir del 1º de enero de 1995;
Que por Decreto Nº 7.144/94, del 30 de Diciembre de 1994, se ha dispuesto la vigencia en el país del Arancel Externo Común del MERCOSUR aprobado por decisión del Consejo Mercado Común;
Que dicho Decreto fue modificado y ampliado por Decreto Nº 9.544/95, del 30 de Junio de 1995, que consolidó en un solo instrumento legal las disposiciones relativas al Arancel Externo Común;
Que el Grupo Mercado Común del MERCOSUR, en su XX REUNIÓN realizada en Punta del Este, Uruguay, los días 3 y 5 de Diciembre de 1995, ha aprobado, por Res. MERCOSUR/GMC/RES/Nº 36, el Arancel Externo Común basado en la Nomenclatura común del MERCOSUR (NCM), ajustado a la Enmienda del Sistema Armonizado y a la Versión Única en idioma español, a fin de que entre en vigor el 1º de Enero de 1996;
Que resulta necesario adecuar las normas nacionales a dichas modificaciones;
Que el Inc. a) del Art. 10 de la Ley Nº 1095/84 faculta al Poder Ejecutivo a establecer y modificar los niveles de gravámenes aduaneros de las mercaderías de importación.
POR TANTO,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1º. Sustitúyanse los ANEXOS 1 del Dto. 9.544/95 por los que se anexan al presente Decreto, en el siguiente orden:
ANEXO 1 - Arancel Externo Común
ANEXO 2 - Lista de Excepciones
ANEXO 3 - Lista de Bienes de Capital
ANEXO 4 - Lista de Informática y Telecomunicaciones
ANEXO 5 - Lista de excepciones Provenientes de Adecuación
ANEXO 6 - Lista de Adecuación.
Art. 2º. El Arancel Externo Común y las listas que se anexan, entrarán en vigor a partir del 1º de Enero de 1996, fecha en la que se hará efectiva la sustitución dispuesta por el artículo anterior.
Art. 3º. El Ministerio de Hacienda a través de sus organismos competentes, así como las demás reparticiones públicas vinculadas a los temas a que se refieren los instrumentos mencionados en el Art. 1º, se encargarán del cumplimiento de las disposiciones respectivas.
Art. 4º. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto, con excepción de las establecidas de acuerdo a lo resuelto por los Estados Partes del MERCOSUR para los sectores Azucarero y Automotriz.
Art. 5º. El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Hacienda, de Relaciones Exteriores, de Industria y Comercio, de Integración y de Agricultura y Ganadería.
Art. 6º. Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Hugo Saguier Caballero
Ministro de Integración
Luis Enrique Chase Plate
Ministro de Relaciones Exteriores
Arsenio J. Vasconsellos
Ministro de Agricultura y Ganadería
Ubaldo Scavone Yódice
Ministro de Industria y Comercio |