LEYES.com.py - Legislación para todos

Login de Usuarios

LEY Nº 825/95

DE PROTECCIÓN DE NO FUMADORES

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

DE LA PROHIBICIÓN

Artículo 1o.- Prohíbese el consumo de tabaco o sus derivados en los lugares que a continuación se enuncian, salvo en aquellos sitios especialmente habilitados para el efecto:

a) Coliseos cerrados, salas de cine, teatros, bibliotecas, museos y cualquier otro recinto cerrado destinado a actividades públicas;

b) Las unidades del transporte público de pasajeros, tanto terrestre como aéreo, ferroviario, marítimo y fluvial;

c) Los espacios cerrados de los centros de enseñanza, como son aulas y salones de conferencias;

d) Las áreas cerradas de hospitales, sanatorios, centros de salud, puestos de socorro y similares;

e) Las áreas de atención al público y espacios destinados a reuniones en oficinas estatales;

f) Dentro de instalaciones cerradas que sirven de expendio al detalle de alimentos, abastos, supermercados y afines;

g) En los restaurantes, bares o similares se establecerán áreas o zonas separadas para los no fumadores; y,

h) Los ambientes cerrados de trabajo, como minas, fábricas y talleres.

Artículo 2o.- Entiéndense por derivados del tabaco los productos tales como picadura para pipa, cigarrillos con o sin filtros y cigarros.

Artículo 3o.- En las áreas y sitios descritos en el artículo 1o. deberán fijarse en lugares visibles el texto "Prohibido Fumar" o el símbolo que exprese la prohibición del consumo de tabaco o sus derivados, en carteles de un tamaño no menor a 30 cm. de largo por 14 cm. de ancho.

DE LAS SANCIONES  

Artículo 4o.- La violación o contravención de las disposiciones del artículo 3o. será sancionada con una multa equivalente a diez jornales mínimos diarios aplicada a los propietarios o responsables de los mismos.

Artículo 5o.- La violación o contravención del artículo 1o. será sancionada con multas de dos salarios mínimos diarios.

Artículo 6o.- A los reincidentes de la contravención de los artículos 1o. y 3o. se multará con el doble establecido para cada caso respectivo.

Artículo 7o.- Los transgresores del artículo 1o., inciso a), b) y e) que persistan en su actitud, podrán ser expulsados del lugar con ayuda de la fuerza pública.

Artículo 8o.- Las autoridades municipales serán las encargadas de la aplicación de esta Ley, a través de la Policía Nacional.

Artículo 9o.- El personal citado en el artículo 8o. labrará actas o boletas de infracción para la aplicación de las sanciones.

Artículo 10o.- El o los afectados tendrán tiempo de hasta diez días para el cumplimiento de la sanción.  En caso de no hacerlo en el plazo establecido, caerán en reincidencia y se le aplicará lo establecido en el artículo 6o

Artículo 11o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el dieciséis de noviembre del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el catorce de diciembre del año un mil novecientos noventa y cinco.

Juan Carlos Ramírez Montalbetti
Presidente
H. Cámara de Diputados

Juan Carlos Rojas Coronel
Secretario Parlamentario

Milciades Rafael Casabianca
Presidente
H. Cámara de Senadores

Tadeo Zarratea
Secretario Parlamentario

Asunción, 11 de enero de 1996

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy

Andrés Vidovich Morales
Ministro de Salud Pública

Búsqueda por palabra o frase

Escribe la frase o numero de documento que haga referencia a lo que estas buscando...

Búsqueda por Filtro Cronologico

Selecciona el tipo y año de la disposición que estas buscando...

Clientes de Alianza Consultores

Clientes de Alianza Consultores

Cotizaciones de Monedas

Moneda Compra Venta
 DÓLAR 4.380 4.460
 PESO AR 700 780
 REAL 2.050 2.150
 PESO UY 200 270
 EURO 5.300 5.550

Todos los derechos Reservados

ALIANZA CONSULTORES TRIBUTARIOS

Herminio Giménez (ex Fulgencio R. Moreno) N° 2088 esq. Mayor Bullo (Ver mapa) - Tel: +59521 2381490 - info@leyes.com.py