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Modificado Por:
Decreto 17.877/97


Derogado tácitamente por:
Decreto Nº 6.406/05 Artículo 11º

DECRETO Nº 15.199/96

POR EL CUAL SE CONSOLIDA EN UN SOLO INSTRUMENTO LEGAL, LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN EL DECRETO Nº 7.303 DEL 13 DE ENERO DE 1995 Y SUS MODIFICACIONES.

Asunción, 21 de Octubre de 1996.-

VISTO: Lo establecido en el Decreto Nº 12.056 del 29 de Diciembre de 1995, POR EL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO Nº 9.544 DEL 30 DE JUNIO DE 1995 Y SE DISPONE LA VIGENCIA DEL ARANCEL EXTERNO COMÚN APROBADO POR RESOLUCIÓN Nº 36/95 DEL GRUPO MERCADO COMÚN DEL MERCOSUR (EXP. M.H. Nº 2.951 - C/ 96).

Lo dispuesto en el Decreto Nº 7.303 del 13 de Enero de 1995 y sus modificaciones, Decreto Nº 10.210 del 18 de Agosto de 1995 y Decreto Nº 12.281 del 31 de Enero de 1996; y

CONSIDERANDO: Que es necesaria la actualización de las Normas Legales que establecen regímenes especiales de liquidación de los impuestos en vigencia, que contemple las modificaciones surgidas en el Arancel Externo basado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), y que fuera ajustado a la Enmienda del Sistema Armonizado y a la Versión Única en idioma español.

Que es importante facilitar las operaciones del comercio internacional, adoptando medidas adecuadas y oportunas para lograr los fines propuestos en el área de la recaudación tributaria.

Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha pronunciado favorablemente en el Dictamen Nº 1.455 de fecha 1º de Octubre de 1996.

POR TANTO,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Artículo 1º- Consolidase en un sólo instrumento legal las disposiciones establecidas en el Decreto Nº 7.303 del 13 de Enero de 1995 y sus modificaciones, Decreto Nº 10.210 del 18 de Agosto de 1995 y Decreto Nº 12.281 del 31 de Enero de 1996, las que quedan establecidas en los términos de los Artículos siguientes:

Reglamenta:
Articulo 25 de la ley 125/91

 

Texto original del Decreto Nº 15.199/96 Nueva redacción dada por el Decreto Nº 16.067/97
Artículo 2º- Establécense regímenes especiales de liquidación a los efectos del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto a la Renta sobre la comercialización dentro del territorio nacional de los bienes o productos consignados en el Anexo del presente Decreto. Artículo.- Establécense regímenes especiales de liquidación a los efectos del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto a la Renta sobre la comercialización dentro del territorio nacional de los bienes o productos consignados en el anexo del presente Decreto.
El Impuesto al Valor Agregado (IVA) se determinará aplicando la tasa prevista en la Ley sobre la base imponible establecida de la siguiente manera: El Impuesto al Valor Agregado (IVA) se determinará aplicando la tasa prevista en la Ley sobre la base imponible establecida de la siguiente manera:
Para los cigarrillos de la partida arancelaria 2402.20.00, la base imponible será el 60 % (sesenta por ciento) del monto previsto en el penúltimo párrafo del Art. 82º de la Ley Nº 125 del 9 de Enero de 1992. Para los cigarrillos de la partida arancelaria 2402.20.00, la base imponible será el 70% (setenta por ciento) del monto previsto en el penúltimo párrafo del Art. 82º de la Ley Nº 125 del 9 de Enero de 1992.
Para los demás bienes o productos la base imponible será el 15 % (quince por ciento) del monto previsto en el penúltimo párrafo del Art. 82º de la Ley Nº 125 del 9 de Enero de 1992. Para los demás bienes o productos la base imponible será el 15% (quince por ciento) del monto previsto en el penúltimo párrafo del Art. 82º de la Ley Nº 125 del 9 de Enero de 1992.
El Impuesto al Valor Agregado (IVA) así determinado será abonado en la primera enajenación a cualquier título cuando sean bienes de producción nacional, y previo al retiro del recinto aduanero cuando se trate de mercancías importadas. Dicho pago tendrá carácter de pago único y definitivo para todo el circuito económico de su comercialización. El Impuesto al Valor Agregado (IVA) así determinado será abonado en la primera enajenación a cualquier título cuando sean bienes de producción nacional, y previo al retiro del recinto aduanero cuando se trate de mercancías importadas. Dicho pago tendrá carácter de pago único y definitivo para todo el circuito económico de su comercialización.

Reglamenta:
Articulo 25 de la ley 125/91
Artículo 90º Ley 125/91
Respuesta a Consulta SET - Aclaración del tratamiento de utensilios ópticos exentos de I.V.A.

 

Artículo 3º- Al sólo efecto del cumplimiento del presente Decreto, no se aplicará el Art. 11º del Decreto Nº 7.403 del 19 de Enero de 1995 y, por tanto, no se incluirá en el valor de aduana, los siguientes:

  • Los gastos de transporte de las mercaderías importadas.
  • Los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas.
  • El costo del seguro.

Las disposiciones del presente artículo sólo se aplicarán a las importaciones de las mercancías contenidas en el anexo del presente Decreto.

Derogado Por:
Artículo 11º del Decreto Nº 235/98

 

Artículo 4º- Las ventas de los bienes mencionados en el Art. 2º del presente Decreto, se documentarán mediante la emisión de la factura a que hace referencia la Ley, y en particular la Resolución SSET Nº 33/92. En dicho comprobante deberá mencionarse el presente Decreto, y el precio deberá incluirse en la columna de productos exentos del IVA. La adquisición de estas mercaderías no generará crédito fiscal.

Reglamenta:
Articulo 25 de la ley 125/91

Artículo 85º Ley 1 25/91

 

Artículo 5º- Estímese, sin que se admita prueba en contrario, que las empresas que se dedican a la importación de cigarrillos y de las mercaderías consignadas en el anexo del presente Decreto, obtienen una rentabilidad del 8 % (ocho por ciento), sobre el costo de las mercaderías importadas. Dicho costo, a los efectos de esta disposición legal, está constituido por el valor aduanero imponible al que se adicionarán los tributos aduaneros que inciden sobre las operaciones de importación, el Impuesto Selectivo al Consumo, cuando corresponda, y el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Reglamenta:
Articulo 11º ley 125/91


Derogado Por:
Artículo 11º del Decreto Nº 235/98

 

Artículo 6º- A los efectos de la aplicación del artículo anterior, abonarán en concepto de pago único y definitivo de Impuesto a la Renta el 30 % (treinta por ciento) sobre la rentabilidad estimada de cada importación. Dicho impuesto deberá hacerse efectivo previo el retiro de la mercancía del recinto aduanero.

Reglamenta:
Articulo 11º ley 125/91


Derogado Por:
Artículo 11º del Decreto Nº 235/98

 

Artículo 7º- Se acogerán al presente régimen impositivo las empresas nacionales productoras y las firmas importadoras de los bienes citados en el anexo del presente Decreto, para lo cual deberán estar inscriptas en el Registro Único de Contribuyentes y en la Dirección General de Aduanas.

Reglamenta:
Articulo 11º ley 125/91,
Reglamenta: Articulo 25 de la ley 125/91

 

Texto original del Decreto Nº 15.199/96 Nueva redacción dada por el Decreto Nº 16.067/97
Artículo- Fíjase la tasa para los bienes comprendidos en el Art. 106º de la Ley Nº 125 del 9 de Enero de 1992, como sigue: Artículo 8º.- Fíjase la tasa para los bienes comprendidos en el Art. 106º de la Ley Nº 125 del 9 de Enero de 1992, como sigue:
SECCIÓN I SECCIÓN I
1) Cigarrillos perfumados o elaborados con tabaco rubio, egipcio o turco, virginia y similares, 4 % (cuatro por ciento). 1) Cigarrillos perfumados o elaborados con tabaco rubio, egipcio o turco, virginia y similares, 5% (cinco por ciento).

Artículo - La recaudación proveniente de la aplicación del presente Decreto será depositada en la cuenta abierta en el Banco Central del Paraguay y a nombre de: Dirección General de Grandes Contribuyentes, Cuenta Nº 470; Dirección General de Recaudación, Cuenta Nº 432, o del Departamento de Principales Medianos Contribuyentes de Asunción, Cuenta Nº 450. El contribuyente deberá anotar en el despacho, a continuación del RUC, las siglas de la Dirección donde se halle inscripto.

Cuando se trate de productos importados, los comprobantes de dichos pagos formarán parte del legajo del despacho respectivo.

Reglamenta:
Articulo 22 de la ley 125/91
Artículo 85º Ley 1 25/91

 

Artículo 10º - Deróganse el Decreto Nº 7.303 del 13 de Enero de 1995, así como el Decreto Nº 10.210 del 18 de Agosto de 1995 y el Decreto Nº 12.281 del 31 de Enero de 1996.

Texto original del Decreto Nº 15.199/96
Artículo 11º- Las mercaderías embarcadas con anterioridad al 1º de Agosto de 1996 que no cuenten con el certificado de pre-embarque emitido por la Societé Génerale de Surveillance S.A. (SGS) o de BIVAC Internacional (Grupo Bureau Veritas, Inspection, Valuation, Assessment and Control, BIVAC), no contarán con los beneficios previstos en el presente Decreto y por lo tanto se regirán por el régimen general Art. 11º.- Las mercaderías embarcadas con anterioridad al 1 de agosto de 1996, comprendidas en regímenes especiales de liquidación, que no cuenten con el certificado de pre-embarque emitido por la Societé Genérale de Surveillance S.A. (SGS) o de BIVAC Internacional (Grupo Bureau Veritas, Inspection, Valuation, Assessmet and Control, BIVAC), no gozarán de los beneficios previstos en el presente Decreto. A dichas mercaderías se les aplicará el régimen especial de liquidación vigente en el momento del embarque, en tanto, el despacho de importación correspondiente se finiquite antes del 31 de diciembre de 1996.

Artículo 12°- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

Juan Carlos Wasmosy

Carlos A. Facetti M.

ANEXO DEL DECRETO

 

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