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Derogado tácitamente por:
Decreto Nº 6.406/05 Artículo 11º

DECRETO Nº 15.367/96

POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 11º DEL DECRETO Nº 15.199 DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 1996, "POR EL CUAL SE CONSOLIDA EN UN SOLO INSTRUMENTO LEGAL LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN EL DECRETO Nº 7303 DEL 13 DE ENERO DE 1995 Y SUS MODIFICACIONES".

Asunción, 6 de noviembre de 1996.

VISTO: Lo dispuesto en el Art. 11º del decreto Nº 15.199 de fecha 21 de octubre de 1996; y 

CONSIDERANDO: Que el citado artículo establece que las mercaderías embarcadas con anterioridad al 1 de agosto de 1996, y que no cuenten con el certificado de pre-embarque emitido por las Empresas Fiscalizadoras de Precios, no gozarán de los beneficios previstos en el Decreto de referencia y se liquidarán los tributos de acuerdo al régimen general.

Que existen mercaderías despachadas que su fecha de embarque es anterior al 31 de julio de 1996, que fueron adquiridas en base al régimen tributario vigente en el momento.

Que de aplicarse la norma de referencia dejará fuera de mercado a las empresas afectadas por la misma, razón por la cual corresponde su modificación, de tal forma que los tributos que inciden sobre dicha importación no distorsione la libre competencia.

POR TANTO

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Modificase el Art. 11º del Decreto Nº 15.199 de fecha 21 de octubre de 1996, "POR EL CUAL SE CONSOLIDA EN UN SOLO INSTRUMENTO LEGAL LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN EL DECRETO Nº 7303 DEL 13 DE ENERO DE 1995 Y SUS MODIFICACIONES", el cual queda redactado de la siguiente manera:

Reglamenta:
Articulo 25 de la ley 125/91

 

"Art. 11º.- Las mercaderías embarcadas con anterioridad al 1 de agosto de 1996, comprendidas en regímenes especiales de liquidación, que no cuenten con el certificado de pre-embarque emitido por la Societé Genérale de Surveillance S.A. (SGS) o de BIVAC Internacional (Grupo Bureau Veritas, Inspection, Valuation, Assessmet and Control, BIVAC), no gozarán de los beneficios previstos en el presente Decreto. A dichas mercaderías se les aplicará el régimen especial de liquidación vigente en el momento del embarque, en tanto, el despacho de importación correspondiente se finiquite antes del 31 de diciembre de 1996.

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.

FDO. Juan Carlos Wasmosy

Carlos A. Facetti

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