EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Declárase de utilidad pública a la Entidad denominada CENTRO MEDICO BAUTISTA, con Personería Jurídica reconocida por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 5.762, de fecha 26 de Septiembre de 1994.
Artículo 2º.- Concédese al CENTRO MEDICO BAUTISTA la liberación de los Tributos Fiscales y Gravámenes correspondientes a la importación de equipos e instrumentos médicos de uso exclusivamente hospitalario a ser destinado solamente al cumplimiento de sus fines y objetivos sociales.
Derogado Por:
Artículo 35 num. 2 inc. i) de la Ley Nº 2.421/04
Artículo 3º.- Los equipos e instrumentos introducidos al país con las exenciones a que se refiere el Artículo 2º no podrán tener otro destino que el señalado en la presente Ley.
Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el catorce de Noviembre del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el seis de Marzo del año un mil novecientos noventa y seis.
JUAN CARLOS RAMÍREZ MONTALBETTI |
RODRIGO CAMPOS CERVERA |
Presidente |
Vice-Presidente 1º En Ejercicio de la Presidencia |
H. Cámara de Diputados |
H. Cámara de Senadores |
HERMÉS CHAMORRO GARCETE |
TADEO ZARRATEA |
Secretario Parlamentario |
Secretario Parlamentario |
Asunción, 12 de Septiembre de 1996.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Carlos A. Facetti M.
S
Ministro de Hacienda
|