Asunción, 16 de agosto de 1996
VISTO: La Res. Nº 293 del 1º de abril de 1996 y el Art. 186 de la Ley Nº 125/91; y,
CONSIDERANDO: Que el servicio de transporte de personas es eminentemente de carácter social, razón por la cual resulta necesario disponer que el aspecto tributario no se constituya en factor distorsionante en el precio de dicho servicio.
Que el Gobierno Nacional, cumpliendo con su rol social, tiene como meta mantener estable el precio del pasaje, de tal forma a evitar que la variación del mismo se traslade a los sectores que utilizan el servicio.
Que consecuentemente, es necesario establecer un régimen tributario simplificado acorde a la realidad económica de la actividad.
Que el régimen de presunciones basado en datos ciertos, es el instrumento aconsejable para dicho efecto.
Que el presente acto administrativo se dicta en virtud de la facultad que le confiere la Ley Nº 125/91.
POR TANTO,
EL VICE MINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Art. 1º CONTRIBUYENTES: Las empresas autorizadas por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, a prestar servicios de transporte público de pasajeros por carretera, interurbano e intermunicipal de corta, media y larga distancia, excluidas las de carácter internacional, liquidarán el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto a la Renta con el siguiente régimen:
Reglamenta:
Art. 86º Inc b) Ley 125/91
I - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Art. 2º RÉGIMEN: El Impuesto al Valor Agregado (IVA) se liquidará mensualmente aplicado la tasa del diez (10%) por ciento sobre el siete punto cinco (7,5%) por ciento de los ingresos totales provenientes de la venta de pasajes, determinando así el Débito Fiscal del cual se deducirán el Crédito Fiscal correspondiente a las adquisiciones de bienes o contrataciones de servicios afectados a la actividad mencionada.
Reglamenta:
Art. 86º Inc b) Ley 125/91
Art. 82º Ley 125/91
Art. 90º Ley 125/91
Art. 3º IVA INCLUIDO: Los precios de los pasajes de que trata esta Resolución incluirán el IVA correspondiente.
Reglamenta:
Art. 86º Inc b) Ley 125/91
Art. 85º Ley 1 25/91
Art. 90º Ley 125/91
Art. 4º OTROS INGRESOS: Cuando se obtengan otros ingresos provenientes de otros conceptos, el Impuesto al Valor Agregado (IVA) por los referidos ingresos se liquidará de acuerdo al régimen general.
Reglamenta:
Art. 86º Inc b) Ley 125/91
Art. 90º Ley 125/91
Art. 5º FACTURACIÓN: Los contribuyentes comprendidos en la presente normativa, deberán exigir a sus proveedores de facturas legales.
Reglamenta:
Art. 86º Inc b) Ley 125/91
Art. 85º Ley 1 25/91
Art. 90º Ley 125/91
II - IMPUESTO A LA RENTA
Art. 6º RENTA PRESUNTA: Los contribuyentes mencionados en el Art. 1º de esta Resolución, determinarán la renta neta correspondiente a la venta de pasaje aplicando el uno punto setenta (1,70%) por ciento sobre dichos ingresos y a este resultado se aplicará la tasa del treinta (30%) por ciento en concepto de pago definitivo del Impuesto a la Renta previsto en el Cap. I, Libro I de la Ley Nº 125/91.
Derogado Por:
Artículo 1 inc. f) de la Resolución Nº 1.645/98
Reglamenta:
Articulo 11º ley 125/91
Art. 7º OTROS INGRESOS: La renta neta correspondiente a los restantes ingresos, que dichos contribuyentes obtengan conjuntamente con los mencionados en el artículo precedente, se determinarán aplicando el treinta (30%) por ciento sobre el total de los mismos.
Derogado Por:
Artículo 1 inc. f) de la Resolución Nº 1.645/98
Reglamenta:
Articulo 11º ley 125/91
Art. 8º DECLARACIÓN JURADA Y PAGO: La presentación de la Declaración Jurada y pago del impuesto resultante deberán efectuarse simultáneamente por períodos mensuales, de acuerdo a la última posición del identificador RUC, según el siguiente calendario:
| 0 - 9 |
Décimo (10º) día hábil siguiente al mes que se declara. |
| A - J |
Décimo segundo (12º) día hábil siguiente al mes que se declara. |
| K - Q |
Décimo cuarto (14º) día hábil siguiente al mes que se declara. |
| R - Z |
Décimo sexto (16º) día hábil siguiente al mes que se declara. |
Derogado Por:
Artículo 1 inc. f) de la Resolución Nº 1.645/98
Art. 9º LIBRO CONTABLE - CUADRO IMPOSITIVO Y CUADRO DE REVALÚO: Los contribuyentes comprendidos en el presente régimen de tributación, obligados a llevar contabilidad por disposición de la Ley Nº 1034/83 y que se acojan al presente régimen de determinación del Impuesto a la Renta, deberán dar cumplimiento a la obligación establecida en la Res. Nº 15/93, en lo relativo a la presentación del Balance Impositivo y el Cuadro Demostrativo de Revalúo y Depreciaciones.
Los documentos señalados precedentemente se deberán presentar, según el caso, en la Dirección de Grandes Contribuyentes; Departamento de Principales Medianos Contribuyentes; Dirección General de Recaudación y en las oficinas regionales más cercanas a su domicilio para los contribuyentes domiciliados en el interior, dentro de los siguientes plazos:
ULTIMA POSICIÓN DEL RUC |
FECHA DE VENCIMIENTO |
0 - 9 |
Décimo sexto (16º) día hábil del cuarto (4 to ) mes siguiente del cierre del ejercicio fiscal. |
A - J |
Décimo séptimo (17º) día hábil del cuarto (4 to ) mes siguiente del cierre del ejercicio fiscal. |
K - Q |
Décimo octavo (18º) día hábil del cuarto (4 to ) mes siguiente del cierre del ejercicio fiscal. |
R - Z |
Décimo noveno (19º) día hábil del cuarto (4 to ) mes siguiente del cierre del ejercicio fiscal. |
Derogado Por:
Artículo 1 inc. f) de la Resolución Nº 1.645/98
Art. 10º FORMULARIO Nº 821 A: A los efectos de la determinación y pago del Impuesto a la Renta por la presente modalidad, las empresas utilizarán el Formulario Nº 821 A.
Derogado Por:
Artículo 1 inc. f) de la Resolución Nº 1.645/98
Reglamenta:
Art. 188º Ley 125/91
Articulo 25 de la ley 125/91
Art. 11º VIGENCIA: La presente Resolución regirá a partir del 1º de abril del corriente año quedando derogadas todas aquellas disposiciones contrarias a la misma o que regulen los mismos institutos.
Derogado Por:
Artículo 1 inc. f) de la Resolución Nº 1.645/98
Art. 12º TRANSITORIO: Los contribuyentes mencionados en el Art. 1º deberán proceder a rectificar o en su caso regularizar las liquidaciones de los Impuestos al Valor Agregado (IVA) y Renta conforme al régimen establecido en la presente Resolución, correspondiente a los períodos mensuales de abril a julio del corriente año. El Monto de los mismos, serán compensados con los ya ingresados, hasta su agotamiento.
La presentación de la Declaración Jurada y el pago del impuesto resultante deberán realizarse simultáneamente hasta el 30 de agosto de 1996, fecha a partir del cual se aplicarán las sanciones correspondientes previstas en los Art. 171 y 176 de la Ley Nº 125/91.
Derogado Por:
Artículo 1 inc. f) de la Resolución Nº 1.645/98
Art. 13º DE FORMA: Comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.
Mario L. Busto
Vice Ministro de Tributación
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