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Notas de la Presidencia exponiendo motivos de la LEY

Reglamentada Por:
Decreto N° 9.585/00
Resolución Gral. N° 49/11 Artículo 1°

LEY N° 1.064/97

DE LA INDUSTRIA MAQUILADORA DE EXPORTACIÓN

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

CAPITULO I

DE LA MAQUILA

Artículo 1°: Esta Ley tiene por objeto promover el establecimiento y regular las operaciones de empresas industriales maquiladoras que se dediquen total o parcialmente a realizar procesos industriales o de servicios incorporando mano de obra y otros recursos nacionales, destinados a la transformación, elaboración, reparación o ensamblaje de mercancías de procedencia extranjera importadas temporalmente a dicho efecto para su reexportación posterior, en ejecución de un contrato suscrito con una empresa domiciliada en el extranjero.

Artículo 2°: Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

a) MAQUILADORA: empresa establecida especialmente para llevar a cabo programas de maquila de exportación o aquella ya establecida y orientada al mercado nacional, que cuente con capacidad ociosa en sus instalaciones y que le sea aprobado un programa de maquila;

b) PROGRAMA DE MAQUILA: el que en detalle contiene la descripción y características del proceso industrial o de servicio, cronograma de importaciones, de producción, de exportaciones, de generación de empleos, porcentaje de valor agregado, porcentaje de mermas y desperdicios, período de tiempo que abarcará el programa y otros datos que se podrán establecer en la reglamentación pertinente;

c) CONTRATO DE MAQUILA DE EXPORTACIÓN: el acuerdo alcanzado entre la empresa maquiladora y una empresa domiciliada en el exterior; por el cual se contrata un proceso industrial o de servicio en apoyo a la misma destinado a la transformación, elaboración, reparación o ensamblaje de mercancías extranjeras a ser importadas temporalmente para su reexportación posterior, pudiendo proveer las materias primas, insumos, maquinarias, equipos, herramientas, tecnología, dirección y asistencia técnica, de acuerdo con la modalidad que las partes libremente establezcan;

d) IMPORTACIÓN - MAQUILA: la entrada temporal al territorio nacional, con liberación de los tributos a la importación de maquinarias, equipos, herramientas y otros bienes de producción, así como de materias primas, insumos, partes y piezas para la realización de los programas de maquila y su posterior exportación o reexportación;

e) EXPORTACIÓN - MAQUILA: la salida del territorio nacional de las mercancías o bienes elaborados por las industrias maquiladoras conforme al programa autorizado y con la utilización de las materias primas, insumos, partes y piezas importados temporalmente, cuyo valor ha sido incrementado con el aporte del trabajo, materias primas y otros recursos naturales nacionales;

f) REEXPORTACIÓN - MAQUILA: la salida del territorio nacional de aquellos bienes de producción, tales como maquinarías, herramientas, equipos y otros que no han sufrido transformación ni incremento de su valor, que hayan sido importados temporalmente para cumplir con los programas de maquila de exportación;

g) SUBMAQUILA: cuando se trate de un complemento del proceso productivo de la actividad objeto del programa para posteriormente reintegrarlo a la maquiladora que contrató el servicio, para su posterior exportación;

h) MAQUILA POR CAPACIDAD OCIOSA: aquella empresa, persona física o jurídica, que establecida y orientada a la producción para el mercado nacional, le sea aprobado en los términos de esta Ley, un programa de maquila;

i) MAQUILADORAS CON PROGRAMA ALBERGUE O SHELTER: empresas a las que se les aprueban programas maquiladores que sirva para realizar proyectos de exportación por parte de empresas extranjeras que facilitan la tecnología y el material productivo, sin operar directamente los mismos; y,

j) C.U.T.: Centro Único de Trámites, incorporado al Consejo Nacional de las Industrias Maquiladoras de Exportación, en el que estarán representadas las distintas instituciones involucradas en el manejo de las maquiladoras: Ministerio de Hacienda, Ministerio de Industria y Comercio, Dirección General de Aduanas, Administración Nacional de Navegación y Puertos, Banco Central del Paraguay, Dirección de Estadísticas y Censo, Instituto de Previsión Social y otros que sean precisos, a los efectos de un despacho unificado, ágil y rápido de las solicitudes presentadas por estas empresas.

Artículo 3°: Podrán acogerse a los beneficios otorgados por esta Ley, las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras domiciliadas en el país, que se encuentren habilitadas para realizar actos de comercio.

Artículo 4°: La aprobación del programa de maquila de exportación y otros permisos correspondientes al sistema serán otorgados por resolución biministerial a ser suscrita conjuntamente por los Ministerios de Industria y Comercio y de Hacienda, canalizados a través del Consejo Nacional de las Industrias Maquiladoras de Exportación (CNIME). A los efectos de la Ley, la frase, "aprobado por el CNIME", llevará implícita, la resolución biministerial de los Ministerio de Hacienda e Industria y Comercio.

CAPITULO II

DEL CONSEJO NACIONAL DE LAS INDUSTRIAS MAQUILADORAS DE EXPORTACIÓN

Artículo 5°: Créase el Consejo Nacional de las Industrias Maquiladoras de Exportación (CNIME), como organismo asesor de los Ministerios de Industria y Comercio y de Hacienda, que estará integrado por los siguientes miembros, nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta de las respectivas reparticiones:

a) Un representante del Ministerio de Industria y Comercio;

b) Un representante del Ministerio de Hacienda;

c) Un representante del Banco Central del Paraguay;

d) Un representante de la Secretaría Técnica de Planificación para el Desarrollo Económico y Social; y

e) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores.

El CNIME podrá invitar a sus sesiones a representantes de otras dependencias o entidades de la administración pública, así como a representantes departamentales o municipales o de instituciones u organismos del sector público o privado, cuando lo considere de interés para el mejor cumplimiento de sus objetivos.

El CNIME será presidido por el representante del Ministerio de Industria y Comercio. Asimismo, cada institución tendrá un representante titular y otro alterno.

Los miembros del Consejo deberán ser personas con idoneidad para ejercer dicho cargo y no recibirán remuneración por estas funciones.

Artículo 6°: El CNIME tendrá las siguientes funciones:

a) Formular y evaluar los lineamientos generales y por ramas de políticas para el fomento y operación de las industrias maquiladoras y establecer las estrategias a seguir con el fin de lograr la máxima integración al sistema de las materias primas e insumos nacionales, a través de la subcontratación y apoyar el proceso de asimilación y adaptación de las tecnologías a ser incorporadas por estas empresas;

b) Evaluar, emitir opinión previa y comunicar a ambos Ministerios para que éstos otorguen su autorización por resolución en los siguientes casos:

1. Todos los permisos correspondientes a estas empresas:

a) Programa de actividades;

b) Permiso inicial para la importación de maquinarías y equipos;

c) Permiso para la importación de materias primas e insumos necesarios para la producción; y,

d) Permiso para modificar, ampliar, reducir, suspender o cancelar el Programa de Maquila.

2. Transferencia de maquinarias, herramientas y equipos entre empresas con programas debidamente autorizados.

3. Transferencia de maquinarias y equipos por parte de las empresas maquiladoras a los productores no maquiladores que sean sus proveedores.

c) Habilitar un registro de solicitudes y de los antecedentes de las autorizaciones otorgadas;

d) Dictaminar sobre los asuntos que tengan relación con las industrias maquiladoras de exportación que no estén previstos en los incisos precedentes; y,

e) Coordinar la acción de todas las instituciones involucradas en el manejo de las maquilas.

Artículo 7°: El Consejo Nacional de las Industrias Maquiladoras de Exportación se reunirá por lo menos una vez al mes, pudiendo el Presidente convocar a sesión extraordinaria cuando lo estime pertinente o a petición por escrito de cualquiera de sus integrantes.

Artículo 8°: La Secretarías Ejecutiva del CNIME será ejercida por un representante propuesto por el Ministerio de Hacienda y será la encargada de la aplicación de todo lo establecido en esta Ley y sus reglamentos, así como de los manejos administrativos referentes a las industrias maquiladoras de exportación.

Este será un profesional universitario, abogado o economista, idóneo para ejercer dicho cargo y recibirá la remuneración que se acuerde para el cargo en el Presupuesto General de la Nación.

CAPITULO III

DE LOS PROGRAMAS DE MAQUILA

Artículo 9°: Establécese un centro único de trámites incorporado al CNIME, para el manejo ágil y rápido de las distintas solicitudes, permisos y registros relativos a estas empresas.

Artículo 10°: Los interesados en un programa de maquila deberán presentar al CNIME , la solicitud de aprobación del mismo, acompañado del contrato de maquila o de la carta de intención, en la forma que para el efecto establezca el reglamento.

Artículo 11°: Cuando se acompañe sólo una carta de intención de la maquiladora y de la empresa extranjera, los mismos dispondrán de un plazo de ciento veinte días para presentar el contrato de maquila, contados a partir de la fecha de la resolución que apruebe el programa, la que estará condicionada a la presentación del mismo y la verificación de la consistencia con la carta de intención. La falta de presentación del mismo dentro del plazo establecido producirá de pleno derecho la caducidad de la aprobación acordada.

CAPITULO IV

DE LAS IMPORTACIONES

Artículo 12°: A quien se le apruebe o amplíe un programa de maquila y que tenga registrado su respectivo contrato, podrá importar temporalmente en los términos del mismo y conforme a esta Ley y su reglamento, las siguientes mercancías:

1. Materias primas e insumos necesarios para la producción y su exportación.

2. Maquinarias, aparatos, instrumentos y refacciones para el proceso productivo, equipos de laboratorio, de medición y de prueba de sus productos y los requeridos por el control de calidad, para capacitación de su personal, así como equipo para el desarrollo administrativo de la empresa.

3. Herramientas, equipos y accesorios de seguridad industrial y productos necesarios para la prevención y control de la contaminación ambiental de la planta productiva, manuales de trabajo y planos industriales, así como equipos de telecomunicación y cómputo, para uso exclusivo de la industria maquiladora.

4. Cajas de traileres y contenedores.

Tratándose de materias primas e insumo, una vez importados, su permanencia en el país no deberá exceder de un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha en que se importen. Dicho plazo podrá prorrogarse a pedido de parte y por un motivo debidamente justificado por resolución biministerial y por un plazo que no excederá del anterior.

Los demás bienes a los que se refiere este Artículo, podrán permanecer en el país en tanto continúen vigentes los programas para los que fueron autorizados, con excepción de las cajas de traileres y contenedores cuya permanencia máxima en el país será de seis meses.

Artículo 13°: Las empresas deberán realizar sus importaciones temporales iniciales dentro del plazo de un año a contar de la fecha de la resolución que aprueba el programa. Este plazo podrá ser ampliado una sola vez por tres meses, por resolución y previo dictamen del CNIME. En caso de que la empresa requiera de instalaciones especializadas, el plazo ampliado podrá ser superior a tres meses, siempre y cuando justifiquen tal petición a criterio del CNIME y no podrá exceder del plazo máximo fijado para la conclusión de las obras conforme al cronograma de trabajos.

Tanto las importaciones temporales iniciales como las importaciones subsiguientes previstas en el cronograma que contenga el programa aprobado, deberán ser autorizadas por el CNIME a través de un certificado. Para la expedición de este certificado el interesado deberá acompañar a su solicitud copias del programa aprobado y los despachos de importaciones realizadas.

CAPITULO V

DE LAS EXPORTACIONES

Artículo 14°: Para la exportación o reexportación, la maquiladora presentará el despacho sellado con la leyenda exportación - maquila o reexportación - maquila acompañado de las documentaciones correspondientes, en un formulario informativo habilitado para el efecto, copias autenticadas del despacho de importación temporal y de la resolución biministerial que aprueba el programa.

Dichos documentos serán presentados ante la Dirección General de Aduanas, y se les imprimirá los mismos trámites de un despacho de exportación.

CAPITULO VI

DE LAS OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS MAQUILADORAS

Artículo 15°: Las empresas a las que se les apruebe un programa de maquila cumplirán los siguientes requisitos:

1. Registrar la resolución biministerial que aprueba el programa de maquila en la Dirección General de Aduanas, dependiente del Ministerio de Hacienda, que habilitará para el efecto una sección especial de Importación - Exportación Maquila en el CNIME.

2. Otorgar garantía suficiente a satisfacción de la Dirección General de Aduanas por el monto de los gravámenes eventualmente aplicables, con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones que este régimen impone.

Esta garantía será cancelada y devuelta como consecuencia de la salida del país de las mercaderías importadas temporalmente, en las condiciones previstas y dentro del plazo establecido en la reglamentación;

3. Cumplir con los términos establecidos en el programa que le fuera autorizado, bajo pena de ser privado total o parcialmente de los beneficios que les fueron otorgados.

Las materias primas e insumos introducidos por este régimen serán destinados obligatoriamente a las operaciones autorizadas, las que tendrán por objeto aumentar su valor o modificar su estado original con el aporte del trabajo y otros recursos nacionales.

El incumplimiento de estos requisitos pondrá término inmediato a los beneficios del presente régimen y la autoridad aduanera exigirá el pago de la totalidad de los gravámenes y las correspondientes sanciones aplicables a las mercaderías, en el estado en que se encuentren al momento de comprobarse la irregularidad;

4. Capacitar al personal nacional necesario para la ejecución del programa;

5. Notificar a ambos Ministerios en el caso de suspensión debidamente justificada de las actividades, en un plazo que no excederá de diez días contados a partir de la fecha en que se suspendan sus operaciones;

6. Proporcionar toda la información que les soliciten el CNIME o, en su caso, el Ministerio de Industria y Comercio o el Ministerio de Hacienda, dentro del plazo que para tal efecto le señalen, y dar las facilidades que se requieran a los funcionarios de dichas instituciones para que efectúen las revisiones necesarias sobre el cumplimiento del programa;

7. Presentar mensualmente a la Dirección General de Aduanas por intermedio del CNIME una planilla de informaciones referentes al volumen, especie y valor de las importaciones, utilizaciones y exportaciones o reexportaciones realizadas; y,

8. Registrar sus operaciones en libros especialmente habilitados y debidamente rubricados conforme a la legislación vigente y cumplir con las obligaciones fiscales, municipales y laborales que les correspondan.

CAPITULO VII

DE LAS VENTAS EN EL MERCADO INTERNO

Artículo 16°: Las industrias maquiladoras que deseen vender en el mercado nacional las mercaderías provenientes de la transformación, elaboración y perfeccionamiento de las materias primas e insumos, así como los bienes de producción importados temporalmente para el cumplimiento del programa, deberán solicitar la autorización correspondiente y tributar los gravámenes aplicables para su nacionalización, vigentes a la fecha de numeración del despacho de importación temporal, más todos los tributos internos que recaen sobre dichas ventas.

Las ventas no podrán exceder del 10% ( diez por ciento ) del volumen exportado en el último año y deberán mantener el mismo control y normas de calidad que aplican para sus productos de exportación.

Adicionalmente la autoridad tributaria establecerá el coeficiente de rentabilidad para el pago del impuesto a la renta sobre el porcentaje a ser vendido en el mercado nacional.

Artículo 17°: Los bienes de producción importados al amparo del presente régimen podrán excepcionalmente ser nacionalizados mediante despacho de importación definitiva, previo paga de todos los tributos que correspondan.

CAPITULO VIII

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 18°: El CNIME y los beneficiarios de esta Ley llevarán un registro detallado de los bienes de capital y de las materias primas e insumos incorporados bajo el presente régimen.

Artículo 19°: Todo programa cumplirá con los requerimientos en materia de protección del medio ambiente conforme a las disposiciones vigentes.

Artículo 20°: Para los fines del programa, se entiende por mermas la porción de materia primas e insumos que se consumen en forma natural en el proceso productivo, y por desperdicios, los residuos que quedan luego del proceso a que sean sometidos. Ambos serán deducidos de las cantidades importadas en la forma que determine la reglamentación.

Dentro de los desperdicios podrá incluirse el material que ya manufacturado en el país sea rechazado por los controles de calidad de la empresa, siempre y cuando el Consejo determine que tales rechazos puedan estimarse como normales. Los desperdicios que no constituyan residuos peligrosos en los términos de la legislación sobre protección del medio ambiente podrán ser retornados al país de origen o destruidos de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

Artículo 21°: En el caso de que la maquila desee donar o vender en el mercado nacional los desperdicios obtenidos en su proceso productivo, deberá solicitar la conformidad del CNIME especificado el tipo, cantidad, valor y destinatario, además de cumplir con los requisitos vigentes para su importación definitiva, previo pago de los tributos que correspondan de conformidad con lo dispuesto en el Art. 17° de la presente Ley para las mercaderías nacionalizadas.

Artículo 22°: Cuando del proceso productivo se deriven desperdicios que constituyan residuos peligrosos se procederá de acuerdo con lo que establece la legislación nacional sobre protección del medio ambiente.

Artículo 23°: Las operaciones de sub - maquila serán autorizadas cuando se trate de un complemento del proceso productivo de la actividad objeto del Programa, para posteriormente reintegrarlo a la maquiladora que contrató el servicio y que realizará el acabado del producto para su exportación. Esta operación puede ser llevada a cabo entre maquiladoras o también entre una de éstas y una empresa sin programa. La autorización para las operaciones señaladas será otorgada por el CNIME, previo dictamen del Consejo y no podrá concederse por un plazo mayor a una año.

Artículo 24°: A toda persona física o jurídica, con industria establecida y orientada al mercado nacional y que cuente con capacidad ociosa en sus instalaciones, que lo solicite, le será aprobado un programa de maquila de exportación, en los términos de esta Ley.

Artículo 25°: A toda empresa instalada en los términos de la presente Ley y sus reglamentos, se les autorizará programa albergue o shelter.

b Cuando una empresa decida dar por terminada sus operaciones antes de concluir el plazo del Programa autorizado, deberá solicitar al CNIME, con treinta días de anticipación la cancelación del mismo y de su registro.

El CNIME autorizará la cancelación siempre que el interesado haya demostrado haber exportado toda su producción y estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones laborales y tributarias.

Artículo 27°: En caso de incumplimiento de lo establecido es esta Ley y de lo establecido en el programa autorizado, las empresas serán sancionadas, según la gravedad de la falta con la suspensión temporal de la vigencia del mismo o la cancelación definitiva de su registro, sin perjuicio de las sanciones que procedan conforme a las demás disposiciones legales aplicables.

La reincidencia en un acto u omisión que ya hubiese ocasionado una suspensión temporal, será motivo suficiente para la cancelación definitiva del registro. El CNIME comunicará a ambos Ministerios cualquier irregularidad detectada en el cumplimiento de esas obligaciones.

Artículo 28°: El Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de Migraciones y de conformidad con las leyes aplicables en la materia, podrá autorizar la permanencia en el país del personal extranjero administrativo y técnico necesarios para el funcionamiento de las empresas maquiladoras.

CAPITULO IX

DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO

Texto original de la Ley Nº 1064/97

Nueva redacción dada por el artículo 36 num. 4) de la Ley Nº 2.421/04

Artículo 29°: El contrato de maquila y las actividades realizadas en ejecución del mismo se encuentran gravados por un tributo único del 1% (uno por ciento) sobre el valor agregado en territorio nacional.
Art. 29.- El contrato de Maquila y las actividades realizadas en ejecución del mismo, se encuentran gravadas por un tributo único del 1% (uno por ciento) sobre el valor agregado en territorio nacional o sobre el valor de la factura emitida por orden y cuenta de la matriz, el que resultare mayor.
El contrato de sub-maquila, por un tributo único del 1% (uno por ciento) en concepto de impuesto a la renta, también sobre el valor agregado en territorio nacional.
El contrato de sub-maquila por un tributo único del 1% (uno por ciento) en concepto de Impuesto a la Renta, también sobre el valor agregado en territorio nacional.
El valor agregado en territorio nacional, a los efectos de este tributo, es igual a la suma de:
El valor agregado en territorio  nacional, a los efectos de este tributo es igual a la suma de:
a) Los bienes adquiridos en el país para cumplir con el contrato de maquila y sub-maquila; y,
a) Los bienes adquiridos para cumplir con el Contrato de Maquila y Sub-Maquila.
b) Los servicios contratados y los salarios pagados en el país para el mismo propósito que lo dispuesto en el inciso anterior.
b) Los servicios contratados y los salarios pagados en el país para el mismo propósito de lo dispuesto en el inciso anterior.
El impuesto se liquidará por declaración jurada en la forma, plazo y condiciones que establezca el Ministerio de Hacienda.
El impuesto se liquidará por declaración jurada en la forma, plazo y condiciones que establezca el Ministerio de Hacienda.
El contribuyente estará obligado al cumplimiento de las obligaciones formales aplicables a los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios, en los términos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.

Respuesta a Consulta SET - Tratamiento tributario por la distribución de utilidades o remesas al extranjero para una empresa amparada por el régimen de maquila.
Respuesta a Consulta SET - Vigencia de los beneficios de la Ley N° 1064/97 De Maquila.

 

Artículo 30°: Con excepción de lo dispuesto en el Artículo anterior y en los Arts. 16° y 21° de la presente Ley para las situaciones en ellas contempladas, el contrato de maquila y las actividades realizadas en ejecución del mismo se encuentran exentos de todo otro tributo nacional, departamental o municipal.

Esta exoneración se extiende a:

a) La importación de los bienes previstos en el contrato de maquila cuya autorización fuere acordada de conformidad a lo previsto en el Art. 12° de la presente Ley;

b) La reexportación de los bienes importados bajo dicho contrato; y,

c) La exportación de los bienes transformados, elaborados, reparados o ensamblados bajo dicho contrato.

Artículo 31°: A los efectos del Impuesto al Valor Agregado, las exportaciones que realicen las maquiladoras tendrán el tratamiento establecido por la Ley N° 125/91 a los exportadores.

Ver Art. 84 de la Ley Nº 125/91
Respuesta a Consulta SET - Tratamiento tributario por la distribución de utilidades o remesas al extranjero para una empresa amparada por el régimen de maquila.

 

Artículo 32°: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.

Artículo 33°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores, el veinte de Diciembre del año un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el trece de Mayo de año un mil novecientos noventa y siete.

Atilio Martínez Casado
Presidente
H. Cámara de Diputados

Francisco Díaz Calderara
Secretario Parlamentario
Miguel Abdón Saguier

Presidente
H. Cámara de Senadores

Antonia Nuñes de López
Secretaria Parlamentaria

Asunción, 3 de Julio de 1.997.-

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy

Ubaldo Scavone
Ministro de Industria y Comercio

Miguel Ángel Maidana Zayas
Ministro de Hacienda

Nota de la Presidencia
Exposición de motivos de la Ley:

Asunción, 30 de setiembre de 1.996

Nº 660
HONORABLE CONGRESO NACIONAL:

Tengo a honra dirigirme a Vuestra Honorabilidad, en cumplimiento de lo que dispone el Art. 238, Numeral 12 de la Constitución Nacional, para someter a consideración de este Honorable Congreso el Proyecto de Ley "DE LA INDUSTRIA MAQUILADORA DE EXPORTACIÓN".-

Como exposición de motivos que fundamenta el Proyecto de Ley que se adjunta, el Poder Ejecutivo se permite someter a Vuestra consideración cuanto sigue:

El propósito de la legislación que se propone es el de permitir el establecimiento de empresas industriales en el territorio nacional, o la utilización de la capacidad ociosa de instalaciones industriales existentes en el país, las que mediante un contrato celebrado con una empresa del exterior acuerdan llevar a cabo un proceso industrial o de servicio, destinado a la transformación, elaboración o reparación de mercancías de procedencia extranjera, importadas temporalmente para su exportación posterior. Se constituye asi en una manifestación de la sub-contratación internacional, que está adquiriendo un impacto importante entre las formas de intercambio.

El desarrollo industrial, a través de la industria maquiladora de exportación, se ve acelerado por cuanto que de la misma pueden participar empresas extranjeras con capital, tecnología y mercado, las que aportan estos recursos que, combinados con la organización nacional, los servicios que ésta puede contribuir, junto con materias primas e insumos complementarios, ayudan a encaminar un proceso industrial capaz de generar abundante empleo, transferencia de tecnología, entrenamiento y capacitación industrial, además de la prestación de todos los servicios conexos a la actividad industrial, con lo cual se logra poner en movimiento las disponibilidades con las que cuenta el país.

A la importación temporal tradicional se le agrega en el Proyecto de Ley, el requisito de la presentación de un programa de trabajo industrial, avalado por el respectivo contrato, con el fin de acordarle los beneficios fiscales al proceso de transformación, ensamble o reparación de las mercancías y bienes de producción a ser importados, para permitir el control de dicha actividad dentro del territorio nacional.

La determinación del valor agregado, a los efectos fiscales, se realiza por un sistema presuntivo sencillo mediante la suma del valor de todos los bienes y servicios incorporados en el país, que sirve como elemento para la determinación de la base imponible sobre la que se aplica una tasa directa y única de ingreso fiscal.

La ley proyectada permite asimismo incorporar al proceso de maquila a otras empresas que puedan apoyar a la empresa maquiladora en su proceso industrial, a través de la submaquila, con el fin de optimizar el uso de los recursos productivos que puedan estar subutilizados en el país.

Se ha tenido especial cuidado en que la industria maquiladora de exportación no afecte a los intereses de la industria nacional, razón por la cual aquellos bienes introducidos al país, o manufacturados en el país, incluso los desperdicios, cuando puedan ser comercializados en el mercado interno, deberán abonar todos los tributos que correspondan a una actividad comercial de importación o de fabricación, de manera a evitar discriminaciones o abusos a través del régimen que se pretende instaurar.

Por lo expuesto, y por considerar que el Proyecto de Ley que se remite adjunto responde los altos intereses nacionales, el Poder Ejecutivo os solicita su aprobación.

DIOS GUARDE A VUESTRA HONORABILIDAD

ING. JUAN CARLOS WASMOSY
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

ING. CARLOS A. FACETTI M.
MINISTRO DE HACIENDA

DR. UBALDO SCAVONE YODICE
MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

A SU EXCELENCIA
DR. MIGUEL ABDÓN SAGUIER, PRESIDENTE
HONORABLE CONGRESO NACIONAL
PALACIO LEGISLATIVO

Asunción, 29 de julio de 1993

Nº 650
HONORABLE CONGRESO NACIONAL:

Tengo a honra dirigirme a Vuestra Honorabilidad de conformidad a lo previsto en el Art.238, numerales 3) y 12)de la Constitución Nacional a los efectos de someter a consideración y estudio de ese Honorable Congreso Nacional el proyecto de Ley "QUE EXONERA DEL PAGO DE TRIBUTOS LAS DONACIONES A FAVOR DEL ESTADO Y DE OTRAS INSTITUCIONES DE CARÁCTER BENÉFICO".

A dicho efecto el Poder Ejecutivo se permite exponer brevemente los motivos que fundamentan la normativa que se propone.

Resulta auspicioso señalar que desde el advenimiento del sistema democrático de gobierno por el que ha optado el país luego de la Revolución de febrero de 1989. la Comunidad Internacional ha dado evidencias de su solidario apoyo al proceso de consolidación política de dicho sistema. En función de tal solidaridad, muchos Estados extranjeros, así como Organismos Internacionales e, inclusive, personas con vocación de bien público, nacionales y extranjeros, desean materializar su voluntad de cooperación con nuestro país en proyectos específicos, encarados por instituciones oficiales o entidades de bien público, destinados a promover el desarrollo nacional o, en su caso, el bien común, siendo obligación del Estado facilitar la ayuda nacional o internacional a través de la exoneración de los tributos que inciden sobre las donaciones que se efectúen a tales efectos.-

La Ley Nº125/91 "Que establece el Nuevo Régimen Tributarlo" ha derogado todas las exoneraciones con exclusión de las expresamente previstas en el Art. 255, motivo por el cual, resulta necesario establecer un régimen especial que otorge a estas donaciones las adecuadas franquicias tributarias que permitan estimular las mismas, de tal forma que las entidades o instituciones beneficiarias puedan ver facilitados el cumplimiento de su altos objetivos y finalidades.

Asimismo, en el proyecto que se somete a Vuestra consideración se ha tenido en cuenta la necesidad de que la Autoridad Tributaria ejerza el adecuado control para evitar que se desvirtúen los propósitos que motivan el otorgamiento de las exoneraciones propuestas.

En base a las consideraciones expuestas nos permitimos solicitar de ese Honorable Congreso Nacional el estudio y sanción del proyecto de ley que se acompaña, dentro del presente período legislativo.

DIOS GUARDE A VUESTRA HONORABILIDAD

RUBEN RAMÓN LOVERA
VICEMINISTRO

GRAL. DE EJERCITO ANDRES RODRIGUEZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

SEÑOR PRESIDENTE
DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL
DR EVELIO FERNANDEZ AREVALOS
E___________S.__________D.

 

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