Art. 1.- Aprobar la presente Ordenanza de Anuncios en Espacios Privados Perceptible desde el Dominio Público.
Art. 2.- A los efectos de esta Ordenanza y de la aplicación de las normas de este capítulo, serán consideradas publicidad en espacio privado, perceptible desde el dominio público, las que no sobrepasen la línea municipal ingresando al espacio del dominio público.
Según su naturaleza la publicidad ubicada dentro de la propiedad privada se clasifica en:
1. 1. Letreros identificatorios: aquel anuncio fijo permanente o temporal que colocado en el lugar donde principalmente se fabrica, elabora, exporta o comercia un producto o línea de productos o donde se practica la actividad o profesión que se publicita.
Serán igualmente considerados identificatorios aquellos que tengan hasta un treinta por ciento (30%) de anuncios publicitarios.
1.2. Anuncios Publicitarios: es aquel anuncio permanente o temporal, colocado fuera del lugar en donde se fabrica, elabora, explota o comercia un producto o línea de productos o donde se practica la actividad o profesión que se publicita.
Art. 3.- A los efectos de determinar la superficie permitida de letreros identificatorios y anuncios publicitarios, se establecen las siguientes condiciones:
2.1. Característica de los soportes.
2.2. Distancia entre los letreros de anuncios y la línea municipal.
2.3. Ubicación de la propiedad de acuerdo al Plan Regulador.
Art. 4.- De acuerdo a las características del soporte de la publicidad, estos serán:
4.1. De estructura independiente: aquellos que cuentan con una estructura propia, o aquellos que utilizan la edificación como estructura de sostén.
4.2. Adosados o pintados: aquellos que se encuentran yuxtapuestos sobre las paredes de la edificación o que no se extiendan a más de 30 centímetros del plano de estas con una altura libre mínimo de 3 metros, medida desde el nivel de veredas.
4.3. En azoteas: aquellos que se encuentran por encima de la última cubierta plana horizontal de la edificación y dentro del perímetro de la misma. A efectos de esta ordenanza, no se consideran azoteas a las cubiertas inclinadas.
Art. 5.- De acuerdo a su ubicación respecto a la línea municipal se definen como Franjas de Implantación a las siguientes:
5.1 Franja de Retiro: a los que se extienden desde la línea municipal de edificación en el interior del predio, siempre y cuando la misma cumpla lo prescripto en el Plan Regulador.
5.2 Franjas de Fachadas: a las que se extienden desde la línea de edificación hasta una distancia de 4 metros hacia el interior del predio, de la línea municipal en el caso de calles, y 7 metros, en el caso de avenidas.
5.3 Franjas Privadas: a las que se extiende más allá de los 4 m. Hacia el interior del predio, en el caso de calles y a más de 7 m. en al caso de avenidas.
Art. 6.- De acuerdo a su ubicación con respecto a la Ordenanza del Plan Regulador los letreros o anuncios podrán localizarse en:
6.1 Área Residencial de Baja Densidad, Sector "B" (AR 1B)
6.2 Área Residencial de Media Densidad, Sector "A" (AR 2A)
6.3 Área Residencial de Media Densidad, Sector "B" (AR 2B)
6.4 Área Residencial de Alta Densidad, Sector "A" (AR 3A)
6.5 Área Residencial de Alta Densidad, Sector "B" (AR 3B)
6.6 Franja mixta 1, Sector "A" (FM 1A)
6.7 Franja mixta 1, Sector "B" (FM 1B)
6.8 Franja mixta 2, (FM 2)
6.9 Franja mixta 3, (FM 3)
6.10 Área Industrial (AI)
6.11 Área Transición (AT)
6.12 Área de uso específico (AUE)
6.13 Área Central (AC)
Art. 7.- La superficie de los anuncios o letreros en propiedad privada se determinan según la siguiente fórmula:
S = F x C x M 60 mt²
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Siendo: S= Superficie del anuncio o letrero.
F= Frente de la propiedad en donde está instalado el anuncio o letrero.
C= Ancho de calles o avenidas sobre la cual está ubicada la propiedad.
M= Factor multiplicador obtenido mediante el producto de los factores que dependen de la naturaleza de la publicidad; b, que dependen de las características del soporte; c, de la distancia comprendida entre la publicidad y la línea municipal; d, que depende de la ubicación de la propiedad privada de acuerdo a la zonificación de usos de suelo establecidas en el Plan Regulador.
Art. 8.- Los valores correspondientes a cada factor en función con las condiciones de la publicidad están definidos en la tabla adjunta que forma parte de esta ordenanza.
Art. 9.- Los anuncios y letreros deberán armonizar con la arquitectura del edificio y no cubrir parcial o totalmente ventanas del mismo o de edificios vecinos.
Art. 10.- Los anuncios o letreros colocados en forma perpendicular a las fachadas y que corresponden a predios contiguos, deberán guardar la distancia suficiente para permitir la Visibilidad de ambos.
Art. 11.- La iluminación de los anuncios y letreros no obstaculizará ni obstruirá la visibilidad de las señales de interés público, tampoco deberá molestar a la vecindad en su emplazamiento ni a los peatones o conductores por cambio de intensidad o rayos luminosos directos o proyectados.
Art. 12.- En las áreas y edificación destinadas a viviendas no se admitirá ningún tipo de anuncio o letreros en la cubierta o azotea.
Art. 13.- Sobre las avenidas España y McaL López solo se admitirán letreros identificatorios, a excepción de los cruces entre avenidas.
Art. 14.- Los letreros identificatorios y anuncios publicitarios deberán adecuarse a la Ordenanza Nº 15/96, «Que regula la publicidad en el dominio público municipal o perceptible desde este dominio», en cuanto a la tramitación y documentación así como a sus demás disposiciones generales.
Art. 15.- Derogar el Art. 42 de las Disposiciones Transitorias de la Ordenanza Nº 15/96
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 16.- La Intendencia Municipal reglamentará la adecuación de los letreros existentes en un plazo de un año.
Art. 17.- Comuníquese a la Intendencia Municipal
SANCIONADA: 30/12/97
(nc) |