Asunción,24 de enero de 1.997
VISTO: El Decreto Nº 16.037 de fecha 15 de Enero de 1997 por el cual se dispone el aumento de sueldos y jornales mínimos legales de los trabajadores del sector privado de toda la República en un porcentaje del 10% (diez por ciento), de conformidad a las disposiciones previstas en el Libro II, Título IV, Capítulo II del Código del Trabajo vigente; y
CONSIDERADO: Lo establecido en el Art.92º de la Constitución Nacional y los Arts.228º, 249º, 250º, 251º, 252, 254º y 256º de la Ley Nº 213/93 y su modificación de la Ley Nº 496/95 Código del Trabajo
Que, fue dispuesto el aumento de los salarios mínimos legales de los trabajadores del sector privado de toda la República en un 10%.(diez por ciento), de conformidad al Decreto Nº 16.037 de 15 de Enero de 1997, que rige a partir de esta fecha.
Que, para la reglamentación del Decreto citado, debe tenerse en cuenta lo expresado en el mismo, en concordancia con las citadas disposiciones del Código del Trabajo, así como lo establecido en el Acta Nº 33 de fecha 15 de Enero de 1997, del Consejo Nacional de Salarios Mínimos, por lo cual se recomienda al Poder Ejecutivo ajustar los salarios para trabajadores del sector privado que perciben el salario mínimo legal, en las actividades. Expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas.
Que, las disposiciones del Código del Trabajo autorizan al Poder Ejecutivo a establecer y reglamentar únicamente los salarios mínimos legales vigentes en las diversas actividades expresamente previstas.
Que, el Vise Ministro de Trabajo y Seguridad Social, está facultado a reglamentar y publicar el aumento determinado, de conformidad al Art.3º del Decreto Nº 16.037/97.
Que, corresponde reglamentar concretamente los sueldos y jornales mínimos por tareas y servicios realizados dentro del período diurno, en jornadas de 8 (ocho) horas diarias, para trabajadores mayores de 18 (diez y ocho) años de edad, en las actividades señaladas con anterioridad, debiendo hacerse la salvedad que los trabajadores que presenten servicio en jornadas mixta y/o nocturnas deberán ser remunerados con el incremento legal y/o convencionalmente establecidos.
Que, en los casos de trabajadores que perciban su salario en forma mensual, para el cálculo del salario diario de los mismos, deberá dividirse dicho monto mensual por 30 días. Para la determinación de lo que corresponde percibir por hora al trabajador mensualizado, deberá dividirse su salario mensual por doscientos cuarenta (240) horas de trabajo.
Que, para calcular el monto que corresponde percibir al trabajador por jornal, deberá dividirse el salario mínimo mensual que se halla previsto y escalafonado o el establecido para actividades diversas no especificadas, por veintiséis días, según sea la actividad desempeñada, todo de conformidad al Art.232º inc. a) última parte del Código del Trabajo. En ambos casos, el salario por hora del trabajador jornalero es el resultado de dividir el monto del jornal mínimo diario por 8 (ocho) horas de trabajo diario en horario diurno. Este mismo criterio debe observarse para remunerar al trabajador que presenta servicio por unidad de obra (piezas, tarea o destajo) que no se tuvo presente en la fijación de salarios anteriores.
Los aumentos voluntarios anteriores al 15 de Enero de 1997 documentos en forma, como anticipos de ajustes legales futuros, serán reconocidos y absorbidos por el porcentual del incremento, en su proporción correspondiente.
POR TANTO , en uso de sus atribuciones conferidas por las Leyes Nros. 15/48, 213/93y 496/95, los Decretos Nros. 8.421/91, 14.102/92, 13.395/96 y 16.037/97.
EL VICE MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Art.1º.- Los sueldos y jornales se aumentarán en un 10% (diez por ciento), a partir del 15 de Enero de 1997, a los trabajadores que perciben el salario mínimo legal, tanto en las actividades expresamente previstas, como en las escalafonadas y en las diversas no especificadas.
Art.2º.- El trabajador que perciba el salario mensual, debido a la naturaleza del servicio o la voluntad de las partes, recibirá el importe del jornal mínimo diario multiplicado por treinta.
Art.3º.- Los aumentos voluntarios anteriores al 15 de Enero de 1997 documentos en forma, como anticipo de ajustes legales futuros, serán reconocidos y absorbidos por el porcentual del incremento, es su proporción correspondiente.
Art.4º.- En ningún la remuneración diaria del trabajador o jornal será inferior a la suma que resulte de dividir el salario mínimo mensual, por veinte y seis días, con forme a lo establecido en el Art. 232 inc. a) del Código del Trabajo. Este mismo criterio debe observarse para remunerar al trabajador que presta servicio por unidad de obra (piezas, tarea o destajo) que no se tuvo presente en la fijación de salarios anteriores .
Art.5º.- Se establece como sigue los Sueldos y Jornales mínimo para los empleados y obreros profesionales escalafonados, en vigencia a partir del 15 de Enero de 1997 para jornada diurnas.
PERIODISTAS:
Jefe de Redacción
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2ª. Categoría
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TIPÓGRAFOS
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BANCARIOS:
ANTIGÜEDAD FUNCIONARIOS PERSONAL DE SERVICIO
Sueldo inicial Gs. 853.132 686.263
1 año 864.462 691.293 años 875.205 696.341
3 años 885.262 701.361
4 años 895.994 706.444
5 años 906.695 711.462
6 años 938.208 621.534
7 años 938.208 731.747
8 años 953.607 742.028
9 años 969.540 751.575
10/11 años 985.785 762.115
1/12 años 1.003.189 772.945
14/15 años 1.017.269 783.349
16/17 años 1.034.178 793.686
18/19 años 1.050.115 804.100
20/22 años 1.082.308 824.995
23/25 años 1.112.432 846.000
ALBAÑILES Y CARPINTEROS, ENCOFRADORES Y ANEXOS:
Oficial de 1°.
Salario Mensual 617.610
Salario por día del trabajador mensualizado 20.587
Salario por día del trabajador a jornal 23.754
Salario por hora del trabajador a jornal 2.969
Oficial de 2°.
Salario Mensual 601.380
Salario por día del trabajador mensualizado 20.046
Salario por día del trabajador a jornal 23.130
Salario por hora del trabajador a jornal 2.892
Calero
Salario Mensual 593.610
Salario por día del trabajador mensualizado 19.787
Salario por día del trabajador a jornal 22.831
Salario por hora del trabajador a jornal 2.854
TALLERES MECÁNICOS:
Oficial de 1°.
Salario Mensual 687.450
Salario por día del trabajador mensualizado 22.915
Salario por día del trabajador a jornal 24.440
Salario por hora del trabajador a jornal 3.315
Oficial de 2°.
Salario Mensual 632.130
Salario por día del trabajador mensualizado 21.071
Salario por día del trabajador a jornal 24.313
Salario por hora del trabajador a jornal 3.039
Ayudante
Salario Mensual 592.680
Salario por día del trabajador mensualizado 19.756
Salario por día del trabajador a jornal 22.795
Salario por hora del trabajador a jornal 2.849
ZAPATEROS:
Primera Categoría
Salario Mensual 592.350
Salario por día del trabajador mensualizado 19.745
Salario por día del trabajador a jornal 22.783
Salario por hora del trabajador a jornal 2.846
Segunda Categoría
Salario Mensual 562.560
Salario por día del trabajador mensualizado 18.752
Salario por día del trabajador a jornal 21.637
Salario por hora del trabajador a jornal 2.705
Tercera Categoría
Salario Mensual 534.180
Salario por día del trabajador mensualizado 17.806
Salario por día del trabajador a jornal 20.545
Salario por hora del trabajador a jornal 2.568
CAPITANES DE CABOTAJE Y PRÁCTICOS DE LA ZONA NORTE DEL RIO PARAGUAY:
Capitanes
Salario Mensual 729.403
Salario por día del trabajador mensualizado 24.303
Prácticos
Salario Mensual 674.950
Salario por día del trabajador mensualizado 22.498
TARIFAS DE CAPITANES Y PRÁCTICOS DE TRABAJO DE TRAVESÍA:
Zeballos Cue por viaje Gs. 606.883
Peñón por viaje Gs. 721.699
Capií Pobó por viaje Gs. 660.809
Rosario por viaje Gs. 682.198
Concepción por viaje Gs. 808.657
Isla Margarita por viaje Gs. 952.728
Bahía Negra por viaje Gs. 1.084.078
TARIFAS DE ESTADÍA Y MANIOBRAS:
Estadía
Salario Mensual 749.790
Salario por día del trabajador mensualizado 24.990
Salario por día del trabajador a jornal 28.838
Salario por hora del trabajador a jornal 3.605
Maniobras
Salario Mensual 804.870
Salario por día del trabajador mensualizado 26.829
Salario por día del trabajador a jornal 30.957
Salario por hora del trabajador a jornal 3.870
MAQUINAS DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL:
EN EMBARCACIONES CON MOTORES A COMBUSTIÓN INTERNA:
Maquinista de 1ra. con cabotaje
Salario Mensual 650.940
Salario por día del trabajador mensualizado 21.698
Maquinista de 2da. con cabotaje
Salario Mensual 645.624
Salario por día del trabajador mensualizado 21.521
Maquinista de 2da. sin cabotaje
Salario Mensual 640.300
Salario por día del trabajador mensualizado 21.343
Maquinista de 3ra. con cabotaje
Salario Mensual 627.094
Salario por día del trabajador mensualizado 20.903
Maquinista de 3ra. sin cabotaje
Salario Mensual 640.695
Salario por día del trabajador mensualizado 21.357
Maquinista de 4ta. con cabotaje
Salario Mensual 638.921
Salario por día del trabajador mensualizado 21.297
Maquinista de 4ta. sin cabotaje
Salario Mensual 624.422
Salario por día del trabajador mensualizado 20.814
EN EMBARCACIONES CON MAQUINAS A VAPOR:
Maquinista de 1ª. con cabotaje
Salario Mensual 640.831
Salario por día del trabajador mensualizado 21.361
Maquinista de 2ª. con cabotaje
Salario Mensual 634.776
Salario por día del trabajador mensualizado 21.159
Maquinista de 2ª. sin cabotaje
Salario Mensual 631.266
Salario por día del trabajador mensualizado 21.042
Maquinista de 3ª. con cabotaje
Salario Mensual 637.091
Salario por día del trabajador mensualizado 21.236
Maquinista de 3ª. sin cabotaje
Salario Mensual 626.083
Salario por día del trabajador mensualizado 20.869
Maquinista de 4ª. con cabotaje
Salario Mensual 635.983
Salario por día del trabajador mensualizado 19.087
Maquinista de 4ª. sin cabotaje
Salario Mensual 624.522
Salario por día del trabajador mensualizado 20.817
CENTRO DE CONDUCTORES NAVALES:
Conductor de 1ª. con cabotaje
Salario Mensual 581.918
Salario por día del trabajador mensualizado 19.372
Conductor de 1ª. sin cabotaje
Salario Mensual 563.911
Salario por día del trabajador mensualizado 18.797
Conductor de 2ª. con cabotaje
Salario Mensual 563.911
Salario por día del trabajador mensualizado 18.797
Conductor de 2ª. sin cabotaje
Salario Mensual 563.457
Salario por día del trabajador mensualizado 18.782
Conductor de 3ª. con cabotaje
Salario Mensual 560.388
Salario por día del trabajador mensualizado 18.680
Conductor de 3ª. sin cabotaje
Salario Mensual 653.986
Salario por día del trabajador mensualizado 21.780
Conductor a vapor
Salario Mensual 553.898
Salario por día del trabajador mensualizado 18.463
FOGUISTAS FLUVIALES:
Cabo foguista
Salario Mensual 532.074
Salario por día del trabajador mensualizado 17.736
Calderero
Salario Mensual 532.074
Salario por día del trabajador mensualizado 17.736
Foguista
Salario Mensual 530.879
Salario por día del trabajador mensualizado 17.696
Engrasador
Salario Mensual 530.879
Salario por día del trabajador mensualizado 17.696
Carbonero
Salario Mensual 528.075
Salario por día del trabajador mensualizado 17.603
CENTRO NAVAL DE TIMONELES:
Timoneles
Salario Mensual 528.003
Salario por día del trabajador mensualizado 17.600
CENTRO DE PATRONES DE TERCERA Y PATRONES DE TIMONELES:
Patrones de tercera
Salario Mensual 564.254
Salario por día del trabajador mensualizado 18.804
Patrón timonel
Salario Mensual 568.867
Salario por día del trabajador mensualizado 18.962
CENTRO DE PATRONES DE SEGUNDA CLASE:
Patrones de segunda clase
Salario Mensual 620.088
Salario por día del trabajador mensualizado 20.670
CENTRO DE PATRONES VAQUÉANOS DE CABOTAJE NACIONAL:
Patrón zonas norte y sur con cabotaje
Salario Mensual 748.836
Salario por día del trabajador mensualizado 24.961
Patrón ayudante zona norte y sur
Salario Mensual 756.603
Salario por día del trabajador mensualizado 25.220
Patrón ayud. En una zona con cabotaje
Salario Mensual 680.357
Salario por día del trabajador mensualizado 22.679
Patrón una zona sin cabotaje
Salario Mensual 721.171
Salario por día del trabajador mensualizado 24.039
CAPITANES Y PRÁCTICOS DE CABOTAJE NACIONAL:
Capitanes
Salario Mensual 701.386
Salario por día del trabajador mensualizado 24.039
Prácticos
Salario Mensual 674.950
Salario por día del trabajador mensualizado 22.498
CONTRAMAESTRES DE CABOTAJE NACIONAL:
Contramaestres en general
Salario Mensual 593.941
Salario por día del trabajador mensualizado 19.798
MARINEROS, BODEGUEROS Y SERENOS:
Marineros en cubierta
Salario Mensual 528.076
Salario por día del trabajador mensualizado 17.603
Serenos de nav. (8h. de guardia)
Salario Mensual 530.654
Salario por día del trabajador mensualizado 17.688
Serenos c/ cab. Invent. (en amarre)
Salario Mensual 530.654
Salario por día del trabajador mensualizado 17.688
Estibadores marítimos
Salario Mensual 541.320
Salario por día del trabajador mensualizado 18.044
Salario por día del trabajador a jornal 20.820
Salario por hora del trabajador a jornal 2.603
COCINEROS TERRESTRES:
Primer cocinero
Salario Mensual 550.588
Salario por día del trabajador mensualizado 18.352
Segundo cocinero
Salario Mensual 536.106
Salario por día del trabajador mensualizado 17.870
Ayudante de cocina
Salario Mensual 528.076
Salario por día del trabajador mensualizado 17.603
CARAMELEROS:
Oficial de primera
Salario Mensual 656.790
Salario por día del trabajador mensualizado 21.893
Salario por día del trabajador a jornal 25.261
Salario por hora del trabajador a jornal 3.158
Oficial de segunda
Salario Mensual 605.070
Salario por día del trabajador mensualizado 20.169
Salario por día del trabajador a jornal 23.272
Salario por hora del trabajador a jornal 2.909
MOZOS A BORDO:
Mayordomo
Salario Mensual 551.543
Salario por día del trabajador mensualizado 18.385
Primer mozo
Salario Mensual 544.150
Salario por día del trabajador mensualizado 18.138
Primer despensero
Salario Mensual 544.150
Salario por día del trabajador mensualizado 18.138
Mozo de proa
Salario Mensual 542.816
Salario por día del trabajador mensualizado 18.094
Mozo de repartición
Salario Mensual 532.089
Salario por día del trabajador mensualizado 17.736
Mozo de oficial
Salario Mensual 528.076
Salario por día del trabajador mensualizado 17.603
Ayudante de salón
Salario Mensual 528.076
Salario por día del trabajador mensualizado 17.603
Ayudante de proa
Salario Mensual 528.096
Salario por día del trabajador mensualizado 17.603
MUEBLERÍAS Y CARPINTERÍAS:
Oficial de primera
Salario Mensual 582.390
Salario por día del trabajador mensualizado 19.413
Salario por día del trabajador a jornal 22.400
Salario por hora del trabajador a jornal 2.800
Oficial de segunda
Salario Mensual 559.290
Salario por día del trabajador mensualizado 18.640
Salario por día del trabajador a jornal 21.511
Salario por hora del trabajador a jornal 2.689
Medio oficial
Salario Mensual 548.730
Salario por día del trabajador mensualizado 18.291
Salario por día del trabajador a jornal 21.105
Salario por hora del trabajador a jornal 2.638
Ayudante
Salario Mensual 534.060
Salario por día del trabajador mensualizado 17.802
Salario por día del trabajador a jornal 20.541
Salario por hora del trabajador a jornal 2.568
ESTABLECIMIENTOS FIDEEROS AUTOMATIZADOS:
Maquinistas
Salario Mensual 633.780
Salario por día del trabajador mensualizado 21.126
Salario por día del trabajador a jornal 24.376
Salario por hora del trabajador a jornal 3.047
Ayudante de maquinista
Salario Mensual 581.040
Salario por día del trabajador mensualizado 19.368
Salario por día del trabajador a jornal 22.348
Salario por hora del trabajador a jornal 2.794
Secantero
Salario Mensual 633.780
Salario por día del trabajador mensualizado 21.126
Salario por día del trabajador a jornal 24.376
Salario por hora del trabajador a jornal 3.047
Ayudante secantero
Salario Mensual 581.040
Salario por día del trabajador mensualizado 19.368
Salario por día del trabajador a jornal 22.348
Salario por hora del trabajador a jornal 2.794
Art.6º.- Los sueldos y jornales superiores al mínimo legal establecido por el Decreto Nº 16.037/97 y su reglamentación pertinente, serán convenidos libremente por los trabajadores y sus empleadores
Art.7º.- Cuando la presentación se realice en jornadas mixtas y/o nocturnas deberán los trabajadores ser remunerados con la incrementos legal y/o convencionalmente establecidos (Código Laboral, Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo, Contrato Individual del Trabajo).
Art.8º.- Los aprendices podrán percibir salarios inferiores al mínimo, siempre que tales sueldos y jornales no sean inferiores al 60% (sesenta por ciento) del salario mínimo fijado.
Art.9º.- Anótese, publíquese y cumplido archívese.
Carlos E. González Casco
Vice Ministro de Trabajo y Seguridad Social
VICE MINISTRO DE TRIBUTACIÓN
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