ASUNCIÓN, 26 de diciembre de 1997
VISTO: La Ley N° 904/63, que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio;
El Decreto N° 11.291 de fecha 24 de marzo de 1970, que homologa y declara de aplicación obligatoria las normas técnicas, elaboradas por el Instituto Nacional de Tecnología y Normalización (INTN), referente al fraccionamiento, envasado, transporte y comercialización del Gas Licuado de Petróleo en garrafas;
La Resolución N° 293 del 2 de setiembre de 1982, que reglamenta la aplicación de las normas técnicas, aprobadas por el Decreto N° 11.291/70; y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con su Carta Orgánica, este Ministerio tiene facultades para intervenir y controlar el fiel cumplimiento de las disposiciones relativas a la comercialización y distribución del Gas Licuado de Petróleo en garrafas en el territorio nacional;
Que es indispensable el cabal cumplimiento de los términos contenidos en las Normas y Reglamentos Técnicos, con el fin de asegurar al consumidor final un producto que cumpla con los requisitos de calidad y peso correspondiente;
Que se hace necesario el estricto cumplimiento de las normas relativas al almacenamiento y operación de las plantas fraccionadoras;
POR TANTO,
EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
Art. 1°.- El fraccionamiento, transporte, almacenamiento, distribución y condiciones de seguridad de las garrafas, de Gas Licuado de Petróleo, se realizarán de conformidad a las Normas Técnicas, elaboradas por el Instituto Nacional de Tecnología y Normalización (INTN), aprobadas por el Decreto N° 11.291/70, y reglamentado por la Resolución N° 293/82.
Art. 2°.- Las plantas fraccionadoras, distribuidoras, depósitos, locales de venta y transportistas habilitados por este Ministerio, previa verificación técnica del I.N.T.N., son los únicos que tienen competencia legal y la exclusiva responsabilidad en el fraccionamiento, transporte, almacenamiento, distribución y venta del Gas Licuado de Petróleo.
Art. 3°.- El ingreso al país de las garrafas y/o cilindros a través de las Aduanas, deberán ajustarse a las Normas Nacionales vigentes y deberá contar indefectiblemente con la autorización del I.N.T.N.-
Art. 4°.- Las garrafas que no correspondan a un color aprobado y/o no se encuentren empadronados a favor de un fraccionador debidamente habilitado por este Ministerio, serán retiradas de circulación y destruidas, si así lo dispone el sumario administrativo.
Art. 5°.- Este Ministerio, verificará el estricto cumplimiento de la presente Resolución, y en caso de transgresiones, aplicará las sanciones previstas conforme a su Carta Orgánica.
Art. 6°.- Comunicar a quienes corresponda y cumplido, archivar.
FDO.: ATILIO R. FERNÁNDEZ
MINISTRO |