Asunción, 2 de diciembre de 1997
VISTAS:
Las presentaciones hechas por la Asociación de Pensionados y Jubilados del Instituto de Previsión Social sobre el pago del Beneficio Adicional;
CONSIDERANDO:
Que dicho beneficio se halla consagrado en la Ley Nº 731/95, que amplía el Art. 13 Inc. p) de la Ley 98/92, Carta Orgánica del Instituto de Previsión Social;
Que la Ley establece las condiciones pertinentes para su otorgamiento siempre que los cálculos actuariales y las posibilidades financieras y presupuestarias lo permitan;
Que estos recaudos a la fecha se encuentran reunidos de acuerdo al informe de la Dirección Financiera y otros estudios relativos al Fondo de Jubilaciones y Pensiones;
Que se realizó la consulta pertinente a la Contraloría General de la República que por Resolución C.G.R. Nº 5347 del 2 de diciembre del año en curso manifiesta "Al respecto esta Contraloría General de la República no tiene objeciones de orden legal que formular con relación al pago del citado beneficio adicional, siempre y cuando se disponga de los recursos necesarios y dicho rubro se encuentre contemplado en el Presupuesto de Gastos de la Entidad".
EL CONSEJO DE ADMINISTRACION DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL EN SESION ORDINARIA DE LA FECHA
RESUELVE:
Texto original Resolución Nº 3.196/97 |
Nueva redacción dada por el Artículo 1 de la Resolución Nº 3.304/97 |
| Artículo 1º.- Disponer que el rubro pertinente se destine los recursos para el pago del Beneficio Adicional anual a los Jubilados y Pensionados del Instituto de Previsión Social, con derechos consolidados a la fecha de esta Resolución. |
“Artículo 1º.- Disponer el pago del Beneficio Adicional anual a los Jubilados y Pensionados del Instituto de Previsión Social, para aquellos cuya adjudicación inicial del beneficio va hasta el 2 de diciembre del año en curso, debiendo ser imputado al "Fondo Común de Jubilaciones y Pensiones", con la aclaración de que dicho monto proviene del superior rendimiento de la reserva matemática, a través de las inversiones financieras realizadas por el Instituto de Previsión Social en el presente ejercicio.” |
Artículo 2º.- El pago será el equivalente a la doceava parte de las remuneraciones devengadas durante el año calendario a favor de los mismos, de acuerdo a la Ley Nº 731/95.
Artículo 3º.- La fecha de pago será la establecida para el pago normal de las Jubilaciones y Pensiones correspondientes al mes de diciembre del corriente año.
Artículo 4º.- Comunicar a quienes corresponda.
Dr. Félix Melgarejo Escurra
Secretario
Dr. Mario Lujan Melgarejo R.
Pte. del Consejo de Administración |