Asunción, 5 de agosto de 1998
VISTA: La presentación hecha en el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en la que propone, de conformidad al artículo 16 literal g) de la Ley Nº 642/95 de Telecomunicaciones, el Régimen Tarifario, para la prestación del Servicio de Telefonía Móvil Celular, y
CONSIDERANDO: Que, el pedido de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), se justifica atendiendo que a la fecha se encuentran en pleno funcionamiento las dos bandas afectadas a la prestación del Servicio de Telefonía Móvil Celular, en régimen de libre competencia;
Que, la propuesta se fundamenta en los informes técnicos y legales pendientes y en el Contrato Regulatorio No. 003/97 y su anexo III, en los que se establecen los valores tarifarios, el cual fue firmado con el Operador de la Banda B de Celulares, luego de cumplir con el proceso licitatorio establecido en el Pliego de Bases y Condiciones, de la Licitación Pública Internacional No. 007/97 "Sistema de Comunicaciones Móviles Celulares de Banda B":
Que, para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Nº 642/95 de Telecomunicaciones y a su Decreto Reglamentario No. 14.135/96, en lo referente a la no discriminación entre los Operadores de los servicios de Telecomunicaciones, estas tarifas deben aplicarse al Servicio de Telefonía Móvil Celular;
Que, en sesión del Directorio de CONATEL del 11 de Julio de 1998, se ha resuelto proponer al Poder Ejecutivo el régimen tarifario: y
Que, atento a las disposiciones de la Ley Nº 642/95 de Telecomunicaciones y sus disposiciones reglamentarias;
POR TANTO,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1. - Apruébase el Régimen Tarifario, para la prestación de los Servicios de Telefonía Móvil Celular que serán considerados como mínimos, conforme al artículo 92 de la Ley Nº 642/95 de Telecomunicaciones, según el siguiente detalle:
CARGOS GENERALES
Derecho de conexión: Guaraníes equivalentes a 745,50 U$S (Dólares Americanos).
Abono Básico Mensual: Guaraníes equivalentes a 29,50 U$S (Dólares Americanos).
TARIFAS POR USO DE CANAL POR MINUTO
Plena (P) Guaraníes equivalentes a 0,35 U$S (Dólares Americanos).
Normal (N) Guaraníes equivalentes a 0,29 U$S (Dólares Americanos).
Reducida (R) Guaraníes equivalentes a 0,21 U$S (Dólares Americanos).
SERVICIOS OPCIONALES
Transferencia "directa", sin cargo.
Transferencia "no respuesta:', Guaraníes equivalentes a U$S 2,49.
Transferencia "ocupado", Guaraníes equivalentes a U$S 2,49.
Llamada en espera, sin cargo.
Conferencia tripartita, sin cargo.
Discado directo internacional, sin cargo.
Facturación mensual detallada, Guaraníes equivalentes a U$S 2,29.
Roaming automático nacional, Guaraníes equivalentes a U$S 2,68.
A fin de optimizar los canales de voz disponibles para el Sistema de Telefonía Móvil Celular, los Operadores podrán utilizar la Tarifa plena, hasta un mínimo de (4) cuatro horas por día. Los horarios respectivos para estas tarifas serán los siguientes:
De lunes a viernes: 10:00 a 12:00 horas - 17:00 a 19:00 horas.
Sábados: 10:00 a 12:00 horas.
Estos horarios podrán ser alterados de común acuerdo con la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), según sea necesario para la operación de los Sistemas de Telefonía Móvil -Celular.
En todos los casos le podrán ser adicionados al abono de los Sistemas de Telefonía Móvil Celular, los cargos correspondientes a la utilización de la Red de Telefonía Pública Nacional (R.T.P.N.) Interurbana e Internacional, de acuerdo a la tarifa vigente.
Los Operadores de los servicios de Telefonía Móvil Celular, someterán a la aprobación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), los servicios opcionales y los respectivos cargos, en la medida que los mismos vayan implementándose y serán autorizados por Resolución del Directorio de la citada Institución.
Art. 2. - Las tarifas autorizadas por el artículo 1o., del presente Decreto, entrarán a regir a partir de la fecha de su promulgación.
Art. 3. - Los Operadores de los Servicios de Telefonía Móvil Celular, para percibir las tarifas en Guaraníes, utilizarán al tipo cambio vendedor del mercado libre en el día de la operación comercial.
Art. 4. - El presente Decreto, será refrendado por el Señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.
Art. 5. - Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
El Presidente de la República
JUAN CARLOS WASMOSY
Jorge Octavio Lamar Gorostiaga
Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones
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