LEYES.com.py - Legislación para todos

Login de Usuarios

Reglamentado por:
Decreto 7.888/06

Derogado por:
Ley Nº 3.984/10. Artículo 6

LEY Nº 1.309/98

QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCIÓN Y DEPÓSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS "ROYALTIES" Y "COMPENSACIONES EN RAZÓN DEL TERRITORIO INUNDADO" A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES.

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1.- El ingreso total de los montos que provengan de los denominados "royalties" y de las "compensaciones en razón del territorio inundado" de las represas hidroeléctricas de Itaipú y Yacyretá, respectivamente, será distribuido de la siguiente manera:

Texto original de la Ley Nº 1.309/98

Nueva redacción dada por el artículo 50 de la Ley Nº 2.419/04

a) a la administración central: el 50% (cincuenta por ciento);

a) A la Administración Central: el cincuenta por ciento, suma de la cual transferirá al Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra, en forma anual, vía Presupuesto General de la Nación, el cinco por ciento, suma que será destinada a los fines del Fondo de Inversiones Rurales para el Desarrollo Sostenible de dicho instituto .

b) a las gobernaciones afectadas: el 5% (cinco por ciento);

c) a las gobernaciones no afectadas: el 5% (cinco por ciento);

d) a los municipios afectados: el 15% (quince por ciento); y,

e) a los municipios no afectados: el 25% (veinticinco por ciento).

Texto original de la Ley 1309/98 modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 1.829/01 posteriormente modificado por la Ley Nº 2.391/04

Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 2.391/04

Artículo 2 .- A los efectos de esta ley se entenderá por:
Art. 2°.- A los efectos de esta Ley se entenderá por:
a) Gobernaciones afectadas: Las gobernaciones de los departamentos Alto Paraná, Canindeyú, Itapúa y Misiones, a las que se adjudicará el porcentaje establecido en el inciso b) del artículo anterior, en forma igualitaria.
a)  Gobernaciones afectadas - Las Gobernaciones de los Departamentos Alto Paraná, Canindeyú, Itapúa, Misiones y Ñeembucú, a las que se adjudicará el porcentaje establecido en el inciso b) del Artículo anterior, en forma igualitaria;

b) Gobernaciones no afectadas: Todas las demás gobernaciones de la República no mencionadas en el inciso anterior, a las que se adjudicará el porcentaje establecido en el inciso c) del artículo anterior, en forma igualitaria.

Texto original de la Ley 1309/98 modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 1.829/01 posteriormente modificado por la Ley Nº 2.391/04, vuelto a modificar por la Ley 2442/04, vuelto a modificar por la Ley 3512/08

Nueva redacción dada por la Ley Nº 3.512/08

c) Municipios afectados: Todos los municipios comprendidos dentro de los Departamentos Alto Paraná, Canindeyú, Itapúa y Misiones, realmente afectados en su unidad territorial por las represas hidroeléctricas de Itaipú y Yacyretá.

c) Municipios afectados: Todos los municipios comprendidos dentro de los Departamentos Alto Paraná, Canindeyú, Itapúa, Misiones y Ñeembucú, realmente afectados en su unidad territorial por las Represas Hidroeléctricas de Itaipú y Yacyretá.
Los "municipios afectados" son los siguientes, en el Departamento ALTO PARANÁ: Hernandarias, Minga Porá, Mbaracayú, San Alberto e Itakyry; en el Departamento CANINDEYÚ: Saltos del Guairá, Corpus Christi, Gral. Francisco Caballero Álvarez, La Paloma y Katueté; en el Departamento ITAPÚA: Encarnación, Bella Vista, Cambyretá, Capitán Meza, Carlos Antonio López, Carmen del Paraná, Coronel Bogado, Fram, Gral. Artigas, Hohenau, Jesús, Mayor Otaño, Natalio, Nueva Alborada, Obligado, Pirapó, San Cosme y Damián, San Juan del Paraná, San Rafael del Paraná, Trinidad y Yatytay y en el Departamento MISIONES: Ayolas.
Los Municipios afectados son los siguientes en el Departamento Alto Paraná: Hernandarias, Mingo Porá, Mbaracayú, San Alberto, Itakyry y Santa Fe del Paraná; en el Departamento Canindeyú: Salto del Guaira, Corpus Christi, General Francisco Caballero Alvarez, La Paloma, Katueté y Nueva Esperanza; en el Departamento Itapúa: Encarnación, Bella Vista, Cambyretá, Capitán Meza, Carlos Antonio López, Carmen del Paraná, Coronel Bogado, Fram, General Artigas, Hohenau, Jesús, Mayor Otaño, Natalio, Nueva Alvorada, Obligado, Pirapó, San Cosme y Damián, San Juan del Paraná, San Rafael del Paraná, Trinidad, Yatytay, San Pedro del Paraná, General José María Delgado, Alto Verá, Itapúa Poty, Capitán Miranda y José Leandro Oviedo; en el Departamento Misiones: Ayolas, Santiago y Yabebyry; y en el Departamento Ñeembucú: Laureles, Cerrito, Villabín, Desmochados, Mayor Martínez, General Díaz, Paso de Patria, Humaitá, Isla Umbú y Pilar.

d) Municipios no afectados: Excepto los municipios afectados indicados en el inciso anterior, son todos los demás municipios del país.

La distribución de los recursos destinados a los municipios mencionados en los incisos c) y d) del presente artículo se hará de la siguiente manera: el 50% (cincuenta por ciento) en partes iguales para cada municipio, y el 50% (cincuenta por ciento) restante, según la densidad poblacional de cada uno de ellos.

Artículo 3.- Los municipios nuevos que se vayan creando por ley, serán beneficiados de modo automático con esta ley, de conformidad con su condición de municipio afectado o no por las represas citadas en esta normativa.

Artículo 4.- La distribución y depósito de los ingresos destinados a las gobernaciones y municipios señalados en los artículos anteriores, se harán por parte del Ministerio de Hacienda y en coordinación con los demás organismos técnicos del Estado, dentro de los quince días de haber ingresado dichos recursos en la Administración Central, en las cuentas bancarias especialmente habilitadas por aquellos, y según gastos programados por estas entidades en sus respectivos presupuestos anuales, debidamente aprobados.

Artículo 5.- La distribución de los fondos a que se refiere el artículo 1º de esta ley, se implementará gradualmente a partir del año fiscal 2000, en una proporción mínima del 10% (diez por ciento) el primer año, y a partir del segundo año, en una proporción mínima del 5% (cinco por ciento) anual, hasta completar los porcentajes totales establecidos en dicho artículo 1º de esta ley.

Artículo 6.- Por lo menos el 80% (ochenta por ciento) de los ingresos percibidos por las gobernaciones y municipios en virtud de la presente ley deberá destinarse a gastos de capital. El porcentaje restante sólo podrá utilizarse en gastos corrientes si los mismos se encuentran directamente vinculados con dichos gastos de capital.

Artículo 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el nueve de julio del año un mil novecientos noventa y ocho y por la Honorable Cámara de Diputados, el treinta de julio del año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.

Walter Hugo Bower Montalto   Luís Ángel González Macchi
Presidente     Presidente
H. Cámara de Diputados   H. Cámara de Senadores
Juan Darío Monges Espínola   Manlio Medina Cáceres
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario

        Asunción, 15 de agosto de 1998

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy

Miguel Ángel Maidana Zayas
Ministro de Hacienda

 

Búsqueda por palabra o frase

Escribe la frase o numero de documento que haga referencia a lo que estas buscando...

Búsqueda por Filtro Cronologico

Selecciona el tipo y año de la disposición que estas buscando...

Clientes de Alianza Consultores

Clientes de Alianza Consultores

Cotizaciones de Monedas

Moneda Compra Venta
 DÓLAR 4.380 4.460
 PESO AR 700 780
 REAL 2.050 2.150
 PESO UY 200 270
 EURO 5.300 5.550

Todos los derechos Reservados

ALIANZA CONSULTORES TRIBUTARIOS

Herminio Giménez (ex Fulgencio R. Moreno) N° 2088 esq. Mayor Bullo (Ver mapa) - Tel: +59521 2381490 - info@leyes.com.py