EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1.- El ingreso total de los montos que provengan de los denominados "royalties" y de las "compensaciones en razón del territorio inundado" de las represas hidroeléctricas de Itaipú y Yacyretá, respectivamente, será distribuido de la siguiente manera:
Texto original de la Ley Nº 1.309/98 |
Nueva redacción dada por el artículo 50 de la Ley Nº 2.419/04 |
a) a la administración central: el 50% (cincuenta por ciento); |
a) A la Administración Central: el cincuenta por ciento, suma de la cual transferirá al Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra, en forma anual, vía Presupuesto General de la Nación, el cinco por ciento, suma que será destinada a los fines del Fondo de Inversiones Rurales para el Desarrollo Sostenible de dicho instituto . |
b) a las gobernaciones afectadas: el 5% (cinco por ciento);
c) a las gobernaciones no afectadas: el 5% (cinco por ciento);
d) a los municipios afectados: el 15% (quince por ciento); y,
e) a los municipios no afectados: el 25% (veinticinco por ciento).
b) Gobernaciones no afectadas: Todas las demás gobernaciones de la República no mencionadas en el inciso anterior, a las que se adjudicará el porcentaje establecido en el inciso c) del artículo anterior, en forma igualitaria.
Texto original de la Ley 1309/98 modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 1.829/01 posteriormente modificado por la Ley Nº 2.391/04, vuelto a modificar por la Ley 2442/04, vuelto a modificar por la Ley 3512/08 |
Nueva redacción dada por la Ley Nº 3.512/08 |
c) Municipios afectados: Todos los municipios comprendidos dentro de los Departamentos Alto Paraná, Canindeyú, Itapúa y Misiones, realmente afectados en su unidad territorial por las represas hidroeléctricas de Itaipú y Yacyretá. |
c) Municipios afectados: Todos los municipios comprendidos dentro de los Departamentos Alto Paraná, Canindeyú, Itapúa, Misiones y Ñeembucú, realmente afectados en su unidad territorial por las Represas Hidroeléctricas de Itaipú y Yacyretá. |
Los "municipios afectados" son los siguientes, en el Departamento ALTO PARANÁ: Hernandarias, Minga Porá, Mbaracayú, San Alberto e Itakyry; en el Departamento CANINDEYÚ: Saltos del Guairá, Corpus Christi, Gral. Francisco Caballero Álvarez, La Paloma y Katueté; en el Departamento ITAPÚA: Encarnación, Bella Vista, Cambyretá, Capitán Meza, Carlos Antonio López, Carmen del Paraná, Coronel Bogado, Fram, Gral. Artigas, Hohenau, Jesús, Mayor Otaño, Natalio, Nueva Alborada, Obligado, Pirapó, San Cosme y Damián, San Juan del Paraná, San Rafael del Paraná, Trinidad y Yatytay y en el Departamento MISIONES: Ayolas. |
Los Municipios afectados son los siguientes en el Departamento Alto Paraná: Hernandarias, Mingo Porá, Mbaracayú, San Alberto, Itakyry y Santa Fe del Paraná; en el Departamento Canindeyú: Salto del Guaira, Corpus Christi, General Francisco Caballero Alvarez, La Paloma, Katueté y Nueva Esperanza; en el Departamento Itapúa: Encarnación, Bella Vista, Cambyretá, Capitán Meza, Carlos Antonio López, Carmen del Paraná, Coronel Bogado, Fram, General Artigas, Hohenau, Jesús, Mayor Otaño, Natalio, Nueva Alvorada, Obligado, Pirapó, San Cosme y Damián, San Juan del Paraná, San Rafael del Paraná, Trinidad, Yatytay, San Pedro del Paraná, General José María Delgado, Alto Verá, Itapúa Poty, Capitán Miranda y José Leandro Oviedo; en el Departamento Misiones: Ayolas, Santiago y Yabebyry; y en el Departamento Ñeembucú: Laureles, Cerrito, Villabín, Desmochados, Mayor Martínez, General Díaz, Paso de Patria, Humaitá, Isla Umbú y Pilar. |
d) Municipios no afectados: Excepto los municipios afectados indicados en el inciso anterior, son todos los demás municipios del país.
La distribución de los recursos destinados a los municipios mencionados en los incisos c) y d) del presente artículo se hará de la siguiente manera: el 50% (cincuenta por ciento) en partes iguales para cada municipio, y el 50% (cincuenta por ciento) restante, según la densidad poblacional de cada uno de ellos.
Artículo 3.- Los municipios nuevos que se vayan creando por ley, serán beneficiados de modo automático con esta ley, de conformidad con su condición de municipio afectado o no por las represas citadas en esta normativa.
Artículo 4.- La distribución y depósito de los ingresos destinados a las gobernaciones y municipios señalados en los artículos anteriores, se harán por parte del Ministerio de Hacienda y en coordinación con los demás organismos técnicos del Estado, dentro de los quince días de haber ingresado dichos recursos en la Administración Central, en las cuentas bancarias especialmente habilitadas por aquellos, y según gastos programados por estas entidades en sus respectivos presupuestos anuales, debidamente aprobados.
Artículo 5.- La distribución de los fondos a que se refiere el artículo 1º de esta ley, se implementará gradualmente a partir del año fiscal 2000, en una proporción mínima del 10% (diez por ciento) el primer año, y a partir del segundo año, en una proporción mínima del 5% (cinco por ciento) anual, hasta completar los porcentajes totales establecidos en dicho artículo 1º de esta ley.
Artículo 6.- Por lo menos el 80% (ochenta por ciento) de los ingresos percibidos por las gobernaciones y municipios en virtud de la presente ley deberá destinarse a gastos de capital. El porcentaje restante sólo podrá utilizarse en gastos corrientes si los mismos se encuentran directamente vinculados con dichos gastos de capital.
Artículo 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el nueve de julio del año un mil novecientos noventa y ocho y por la Honorable Cámara de Diputados, el treinta de julio del año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.
| Walter Hugo Bower Montalto |
Luís Ángel González Macchi |
| Presidente |
Presidente |
| H. Cámara de Diputados |
H. Cámara de Senadores |
| Juan Darío Monges Espínola |
Manlio Medina Cáceres |
| Secretario Parlamentario |
Secretario Parlamentario |
Asunción, 15 de agosto de 1998
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Miguel Ángel Maidana Zayas
Ministro de Hacienda
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