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LEY N° 1.373/98

QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 12 Y 76 Y DEROGA EL ARTICULO 71, DE LA LEY Nº 222/93 "ORGÁNICA DE LA POLICÍA NACIONAL.

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

Artículo 1°.- Modifícanse los artículos 12 y 76 de la Ley Nº 222/93 "ORGÁNICA DE LA POLICÍA NACIONAL", los que quedan redactados de la siguiente forma:

"Art. 12.- Son derechos y obligaciones del oficial y sub-oficial retirado:

1. mantener su estado policial, usar el grado con la mención de su situación de retiro, usar el uniforme en fiestas patrias, ceremonias oficiales e institucionales, y recibir los honores fúnebres que correspondan a su grado;

2. recibir el tratamiento correspondiente a su grado en sus relaciones con el personal policial;

3. percibir el haber de retiro;

4. que se le compute el tiempo de servicio prestado en la función pública antes o después de su ingreso en la Policía Nacional en cargos que den derecho a jubilación, a los efectos de sus haberes de retiro y de jubilación, teniendo en cuenta la escala prevista en el artículo 75 de esta ley. En caso de que el beneficiario en el servicio anterior y/o posterior a su ingreso en la Policía Nacional no haya realizado aportes jubilatorios a ninguna caja, deberá solicitar el pago de sus aportes de acuerdo con la liquidación que practicará la Dirección de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda.

El oficial o sub-oficial que reuniese los requisitos para acogerse a los beneficios de la jubilación en la administración pública, podrá optar por ésta o por su haber de retiro.

5. recibir asistencia médica integral gratuita para sí y sus familiares con derecho a pensión conforme a la reglamentación respectiva; y,

6. acudir al llamado por convocatoria y movilización, de acuerdo al límite de edad".

"Art. 76.- La liquidación y el pago del haber de retiro se harán efectivos desde la fecha del decreto que da por terminado el servicio y estarán sujetos a las disposiciones del Presupuesto General de la Nación, equiparándose a los sueldos del personal en servicio activo".

Artículo 2°.- Derógase el Artículo 71 de la Ley Nº 222/93.

Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a diecisiete días del mes de septiembre del año un mil novecientos noventa y ocho, y por la Honorable Cámara de Diputados, a diecinueve días del mes de noviembre del año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.

Walter Hugo Bower Montalto
Luís Ángel González Macchi
Presidente
Presidente
 H. Cámara de Diputados   
H. Cámara de Senadores
Sonia Leonor Deleón Franco 
Ilda Mayeregger
  Secretaria Parlamentaria 
Secretaria Parlamentaria

Asunción, 11 de Diciembre de 1998

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República
Raúl Cubas Grau

José Rubén Arias Mendoza
Ministro del Interior

 

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