VISTO: El dictamen N° 122/98 de las Comisiones de Planificación Física y Urbanística, e Higiene y Salubridad, con relación a la minuta presentada por el Conc. Arq. Federico Franco Troche, en la que propone la ampliación de la Ord. JM/N° 15/96, que regula la Publicidad en el Dominio Público Municipal o Perceptible desde este Dominio, y
CONSIDERANDO: Que, los artículos 6º y 7º de la Constitución Nacional al referirse a la calidad de vida y al derecho a un ambiente saludable comprometen al estado en la investigación sobre los factores y sus vínculos con la preservación del ambiente y la calidad de vida, asimismo se expresa que toda persona tiene derecho a habitar un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado y que estos propósitos orientarán la legislación y la política gubernamental pertinentes;
Que, es importante destacar que además la Ley Orgánica Municipal 1294/87, dice en su Art. 17° "El Municipio tiene por objeto: a) El bienestar de la comunidad local y su desarrollo cultural, social y material, b) La protección de la salud y la seguridad de las personas;....." Así también la LOM expresa en su Art. 18º: "Son Funciones Municipales: inc. o) El fomento de la salud pública, la construcción de viviendas de carácter social y programas de bienestar de la población...";
Que, el sistema de padrinazgo del equipamiento urbano y los contratos para la inserción de publicidad en los mismos; como en los refugios peatonales, nomencladores de calles, postes de paradas de ómnibus, entre otros; ha permitido a la Municipalidad de Asunción construir estos equipamientos sin costos para los contribuyentes asuncenos pero olvidando en algunos casos claras disposiciones constitucionales del derecho a la vida, la calidad de vida, del derecho a un ambiente saludable, del derecho a la salud y del régimen de bienestar social;
Que, específicamente se refiere, a aquellos equipamientos urbanos construidos bajo el régimen de padrinazgo o permisos para inserción de publicidad donde se promocionan bebidas alcohólicas o tabaco que se contrapone a la obligación constitucional del municipio como parte del estado paraguayo de proteger y promover la sala como derecho fundamental de la persona, Al 68º CN Así también, el Art. de la CN, al referirse al derecho de la vida como inherente a la persona humana, garantiza su protección en general desde la concepción, diciendo además que toda persona será protegida por el estado en su integridad física y psíquica;
Que, vincular los equipamientos urbanos con publicidad de bebidas alcohólicas y tabacos se contrapone a clara disposiciones constitucionales mencionadas con anterioridad así como al propio objeto y función municipal expresados en la Ley N° 1294/87, Arts. 17° y 18° ya mencionados;
Que, además esta ordenanza encuentra motivaciones en varias discusiones y preocupaciones del plenario de esta Junta Municipal en ocasión de aprobarse los permisos para la firma Puntos de Encuentro alusivos a marcas de cigarrillos así como minutas de concejalas y concejales, recomendando la prohibición de la publicidad de estos productos en contratos de autorización de publicidad vinculados a la Municipalidad;
Por tanto:
ORDENANZA MODIFICATORIA Y AMPLIATORIA DE LA ORDENANZA JM/N° 15/96, QUE REGULA LA PUBLICIDAD EN EL DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL O PERCEPTIBLE DESDE ESTE DOMINIO PUBLICIDAD EN EL EQUIPAMIENTO URBANO
JUNTA MUNICIPAL DE ASUNCIÓN, REUNIDA EN CONCEJO
ORDENA:
Art. 1º.- Modificase el artículo 20° de la Ord. JM/N° 15/96, sección 4 Publicidad en el Equipamiento Urbano, quedando redactado de la siguiente manera:
La publicidad en el equipamiento urbano emplazado en los espacios abiertos del dominio público, solo podrá ser concedida de conformidad con la Ordenanza JM/N° 01/97, o las que le sustituyan, a través de convenlos, de concesiones o permisos de uso de dominio público a personas físicas o jurídicas que se comprometan a instalar y mantener el equipamiento urbano. Las normas y cautas de diseño del equipamiento serán establecidos en cada caso y deberán obedecer criterio de estandarización de los mismos de modo a facilicitar su identificación y lectura dentro de la ciudad
Art. 2°.- La publicidad a insertar en el equipamiento urbano no podrá desnaturalizar la función del equipamiento convirtiendo a este en mero soporte publicitario. La Junta Municipal autorizará individualmente la publicidad a ser insertada en cada equipamiento.
Art. 3º.- Queda prohibida, en el equipamiento urbano situado en los espacios abiertos de dominio público, la publicidad de bebidas alcohólicas y la de productos elaborados a base de tabaco.
Art. 4°.- La Intendencia Municipal revisara los contratos, permisos y concesiones actualmente vigentes de explotación publicitaria del equipamiento urbano a los efectos de adecuarlos a las disposiciones de esta ordenanza.
Art.5°.- Establecer un plazo máximo de 2 años, a partir de la promulgación de la presente, para la completa adecuación de la publicidad vigente en el equipamiento urbano, a las disposiciones de esta ordenanza.
Art. 6º.- Comuniquese a la Intendencia Municipal.
Dada en la Sala de Sesiones de la Junta Municipal de Asunción a los veinte y un días del mes de octubre del año un mil novecientos noventa y ocho.
Dr. JOSE RAFAEL ROJAS
Secretario |
Dr. FRANCISCO ALCARAZ
Presidente |
(nc) |