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Derogado Por:
Artículo 7 de la Resolución N° 304/00

RESOLUCIÓN N° 1.775/98

POR LA CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 7° DE LA RESOLUCIÓN N° 52/92 TEXTO ACTUALIZADO - QUE REGLAMENTA DIVERSOS ASPECTOS VINCULADOS CON LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA SE PRECISA LA LIMITACIÓN DE LAS REMUNERACIONES PERSONALES PERCIBIDAS POR EL DUEÑO, SOCIO-GERENTE Y DIRECTOR-PRESIDENTE DE EMPRESAS, EN CUANTO A SU DEDUCIBILIDAD Y SE DEROGA LA RESOLUCIÓN N° 996/95.

Asunción, 16 de diciembre de 1998.

VISTO: Los artículos N°s. 8 inc. c) de la Ley N° 125/91, 17° del Decreto N° 14.002/92 y 7° de la Resolución N° 52/92 modificado por Resolución 996/95; y

CONSIDERANDO: Que la experiencia recogida desde la vigencia de la Resolución N° 996/95, impone establecer otro método de limitación basado en el criterio de la disponibilidad de la renta en concordancia con la magnitud de la empresa, la responsabilidad y prestación efectiva del servicio del personal superior dado que el sistema actualmente vigente está desprovisto del principio de causalidad en la determinación de la renta neta.

POR TANTO:

EL VICE MINISTRO DE TRIBUTACIÓN

RESUELVE:

Articulo 1°.- REMUNERACIONES PERSONALES. El dueño, Socio-Gerente y Director Presidente, que presten un efectivo servicio en la empresa en carácter de tales, y perciban una remuneración, cualquiera sea la modalidad de retribución, por las cuales no aportan al Régimen de Seguridad Social o Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas o admitidas por Ley, podrán deducir por dicho concepto en base a los ingresos netos devengados del ejercicio, gravados por el impuesto conforme a la siguiente escala:

INGRESOS DESDE HASTA NUMERO SAL. MIN. MENSUAL
0 100.000.000 2
100.000.001 300.000.000 3
300.000.001 600.000.000 4
600.000.001 1.000.000.000 5
1.000.000.001 1.500.000.000 6
1.500.000.001 2.000.000.000 7
2.000.000.001 3.000.000.000 8
3.000.000.001 5.000.000.000 9
5.000.000.001 7.500.000.000 10
7.500.000.001 10.000.000.000 11
10.000.000.001 Y MAS 12

 

Si al mismo tiempo existieran otros Socios o Directores que también presten un efectivo servicio en la empresa en carácter de tales y perciban una remuneración, el contribuyente deberá solicitar a la administración la aprobación del monto a deducir, detallando el servicio prestado y el monto percibido.

La solicitud deberá ser presentada dentro del mes en que se empieza a prestar y remunerar el servicio. La presentación fuera de plazo hará decaer automáticamente el derecho de la solicitud.

Modificado por el artículo 1 de la Resolución N° 295/99
Reglamenta a:
Articulo 8º inc c) ley 125/91

 

Articulo 2°.- La deducción a que hace referencia el artículo anterior, afectados indistintamente a operaciones gravadas; no gravadas y exoneradas se hará en la misma proporción que se encuentren los ingresos correspondientes a dichas operaciones.

Por rentas no gravadas se entienden: las no comprendidas, las exentas y las de fuente extranjera.

Reglamenta a:
Articulo 8º inc c) ley 125/91

 

Articulo 3°.- DOCUMENTACIÓN. Las retribuciones abonadas se deberán documentar en forma mensual, por medio de la factura de compra aprobada por Resolución N° 42/92 o el recibo de salario adoptado por la empresa.

Reglamenta a:
Articulo 8º inc c) ley 125/91,
Reglamenta: Articulo 22 de la ley 125/91

 

Articulo 4°.- PÉRDIDA FISCAL. En caso que resultare Renta Neta negativa, por deducción de las retribuciones de los servicios personales señalados en el artículo 1° de la presente Resolución, la porción que integra dicha pérdida, no será objeto de la compensación prevista en el Artículo 8° último párrafo de la Ley N° 125/91.

Reglamenta a:
Articulo 8º inc c) ley 125/91

 

Articulo 5°.- DEROGACIÓN. DEROGASE LA RESOLUCIÓN N° 996/95.

Reglamenta a:
Articulo 8º inc c) ley 125/91

 

Articulo 6°.- Comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.

Dr. Ángel Vega
Viceministro de Tributación

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