Asunción, 16 de diciembre de 1998.
VISTO: Los artículos N°s. 8 inc. c) de la Ley N° 125/91, 17° del Decreto N° 14.002/92 y 7° de la Resolución N° 52/92 modificado por Resolución 996/95; y
CONSIDERANDO: Que la experiencia recogida desde la vigencia de la Resolución N° 996/95, impone establecer otro método de limitación basado en el criterio de la disponibilidad de la renta en concordancia con la magnitud de la empresa, la responsabilidad y prestación efectiva del servicio del personal superior dado que el sistema actualmente vigente está desprovisto del principio de causalidad en la determinación de la renta neta.
POR TANTO:
EL VICE MINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Articulo 1°.- REMUNERACIONES PERSONALES. El dueño, Socio-Gerente y Director Presidente, que presten un efectivo servicio en la empresa en carácter de tales, y perciban una remuneración, cualquiera sea la modalidad de retribución, por las cuales no aportan al Régimen de Seguridad Social o Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas o admitidas por Ley, podrán deducir por dicho concepto en base a los ingresos netos devengados del ejercicio, gravados por el impuesto conforme a la siguiente escala:
| INGRESOS DESDE |
HASTA |
NUMERO SAL. MIN. MENSUAL |
| 0 |
100.000.000 |
2 |
| 100.000.001 |
300.000.000 |
3 |
| 300.000.001 |
600.000.000 |
4 |
| 600.000.001 |
1.000.000.000 |
5 |
| 1.000.000.001 |
1.500.000.000 |
6 |
| 1.500.000.001 |
2.000.000.000 |
7 |
| 2.000.000.001 |
3.000.000.000 |
8 |
| 3.000.000.001 |
5.000.000.000 |
9 |
| 5.000.000.001 |
7.500.000.000 |
10 |
| 7.500.000.001 |
10.000.000.000 |
11 |
| 10.000.000.001 |
Y MAS |
12 |
Si al mismo tiempo existieran otros Socios o Directores que también presten un efectivo servicio en la empresa en carácter de tales y perciban una remuneración, el contribuyente deberá solicitar a la administración la aprobación del monto a deducir, detallando el servicio prestado y el monto percibido.
La solicitud deberá ser presentada dentro del mes en que se empieza a prestar y remunerar el servicio. La presentación fuera de plazo hará decaer automáticamente el derecho de la solicitud.
Modificado por el artículo 1 de la Resolución N° 295/99
Reglamenta a:
Articulo 8º inc c) ley 125/91
Articulo 2°.- La deducción a que hace referencia el artículo anterior, afectados indistintamente a operaciones gravadas; no gravadas y exoneradas se hará en la misma proporción que se encuentren los ingresos correspondientes a dichas operaciones.
Por rentas no gravadas se entienden: las no comprendidas, las exentas y las de fuente extranjera.
Reglamenta a:
Articulo 8º inc c) ley 125/91
Articulo 3°.- DOCUMENTACIÓN. Las retribuciones abonadas se deberán documentar en forma mensual, por medio de la factura de compra aprobada por Resolución N° 42/92 o el recibo de salario adoptado por la empresa.
Reglamenta a:
Articulo 8º inc c) ley 125/91,
Reglamenta: Articulo 22 de la ley 125/91
Articulo 4°.- PÉRDIDA FISCAL. En caso que resultare Renta Neta negativa, por deducción de las retribuciones de los servicios personales señalados en el artículo 1° de la presente Resolución, la porción que integra dicha pérdida, no será objeto de la compensación prevista en el Artículo 8° último párrafo de la Ley N° 125/91.
Reglamenta a:
Articulo 8º inc c) ley 125/91
Articulo 5°.- DEROGACIÓN. DEROGASE LA RESOLUCIÓN N° 996/95.
Reglamenta a:
Articulo 8º inc c) ley 125/91
Articulo 6°.- Comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.
Dr. Ángel Vega
Viceministro de Tributación |