Asunción, 19 de abril de 1999
VISTAS: Las disposiciones contenidas en la Constitución Nacional sobre el Ordenamiento Político de la Organización financiera y la formulación de la política monetaria, crediticia y cambiaria.
CONSIDERANDO: Que el artículo 176 de la Constitución Nacional determina como fines de la política económica la promoción del desarrollo económico, social y cultural del país.-
Que el artículo 178 establece los recursos del Estado para el cumplimiento de sus fines.
Que el artículo 243 de la Constitución Nacional determine los deberes y atribuciones del Consejo de Ministros para entender en todos los asuntos de interés público sometidos a su consideración.
Que el artículo 285 de la Constitución Nacional establece la Banca Central del Estado para la participación conjunta con los organismos técnicos del estado en formulación de la política monetaria, crediticia y cambiaria.
Que es necesario establecer organismos que debe coordinar las tareas ejecutivas, impulsar la política del Gobierno y adoptar decisiones colectivas en el cumplimiento de los objetivos señalados, adecuándose a las normas establecidas en la Constitución Nacional.
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1o.- Establécese el Consejo Nacional de Política Financiera económica, en adelante el Consejo, como organismo técnico del estado para la formulación y coordinación de la política financiera económica nacional.
Art. 2o.- El Consejo estará integrado con los siguientes miembros:.
a) El Ministro de Hacienda;
b) El Ministro de Agricultura;
c) El Ministro de Obras Públicas;
d) El Ministro de Industria y Comercio;
e) El Ministro de Justicia y Trabajo;
f) El Secretario Ejecutivo de la Secretaria Técnica de Planificación;
g) El Presidente del Banco Central del Paraguay; y
h) El Presidente del Banco Nacional de Fomento;
Art. 3o. - El Ministro de Hacienda será el Presidente del Consejo Nacional Política Financiera y Económica.
Art. 4o. - Son funciones del Consejo formular y coordinar la política gubernamental sobre las siguientes materias:.
a) Los programas globales y sectoriales para el desarrollo del país,
b) Los programas de inversiones públicas;
c) Los proyectos que contengan medidas de carácter financiero y económico que deba proponer o sancionar el Poder Ejecutivo;
d) Los criterios y bases para la formulación del Presupuesto General de la Nación, así como los proyectos de política y de normas en materia fiscal, tributaria, arancelaria y salarial, además de todo lo referido a tarifas de servicios públicos y de precios sometidos a control y que deben ser aprobados por el Poder Ejecutivo;
e) La política y programas de endeudamiento público, interno y externo, así como las bases y medidas orientadas a la reestructuración de la deuda pública interna y externa vigente;
f) El estudio de los créditos externos al sector público, previo a su gestión y contratación, con excepción de las líneas externas normales del crédito comercial de corto plazo para la banca pública;
g) El programa monetario crediticio y cambiario y sus actualizaciones;
h) Las metas y medidas relacionadas con el sector agropecuario y, particularmente, sobre la formulación y ejecución de programas de reforma agraria y de asentamientos campesinos;
i) Las medidas orientadas a apoyar y diversificar el desarrollo industrial y las exportaciones, así como el aprovechamiento intensivo de la materia prima y mano de obra nacional; y
j) Cualquier otro asunto o materia del área financiera económica que el Poder Ejecutivo le asigne o someta a su consideración.
Art. 5o. - El Consejo evaluará la ejecución de las políticas y medidas, señaladas en el artículo anterior y propondrá las correcciones correspondientes, de ser el caso.
Art. 6o. - El Consejo se reunirá en forma ordinaria, por lo menos, dos veces al mes y todas las ocasiones que lo convoque el Presidente del mismo. Cualquiera de los miembros podrá solicitar la convocatoria a sesión, en cuyo caso el Presidente del Consejo deberá efectuar la convocatoria correspondiente.
Art. 7o.- El Banco Central del Paraguay deberá informar mensualmente al Consejo y las ocasiones que este lo requiera, acerca de los avances logrados en la ejecución y desarrollo de la política monetaria, crediticia y cambiaria, buscando preservar la estabilidad monetaria.
Art. 8o.- El Banco Nacional de Fomento deberá informar mensualmente al Consejo, y las ocasiones en que éste lo requiera, acerca de la variación mensual de sus fuentes y aplicaciones de recursos.
Art. 9o.- Los Ministros que no son integrantes del Consejo establecido en el artículo 2 del presente decreto deberán participar de sus sesiones en igualdad de derechos que los mismos cuando se trate de asuntos que tengan relación con sus respectivas carteras.
Art. 10o. - El Presidente del Consejo podrá invitar a las sesiones del Consejo a otros funcionarios públicos para informar sobre temas que se les señale y a técnicos y personas especializadas que puedan cooperar en la ampliación de las informaciones sobre las materias que se vayan a tratar.
Art. 11o.- Todas las reparticiones públicas de la Administración Central y Entidades Descentralizadas estarán obligadas a proporcionar en el más breve plazo los informes que les fuesen requeridos por el Consejo.
Art. 12o. - El Presidente del Consejo designará por Resolución del Ministerio de Hacienda un Secretario del Consejo.
Art. 13o. - A partir de la vigencia del presente decreto, este Consejo asume las atribuciones del Equipo Económico Nacional.
Art. 14o. - Deróganse todas las disposiciones contrarias al presente decreto.
Art. 15o. - El presente decreto será refrendado por los señores Ministros de Hacienda, de Obras Públicas y Comunicaciones, de Agricultura y Ganadería, de Justicia y Trabajo y de Industria y Comercio.
Art. 16o. - Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
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