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DECRETO Nº 6.989/99

POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DE LO DISPUESTO EN EL ART- 1º DEL DECRETO Nº 3916/99, "POR EL CUAL SE ESTABLECE LA BASE IMPONIBLE A LA IMPORTACIÓN DE AZÚCAR DE LAS PARTIDAS ARANCELARIAS 1701, 1701.11.00, 1701.12.00, 1701.91.00, 1701.99.00".

Asunción 30 de diciembre de 1.999

VISTOS: El Decreto Nº 7306/95 "POR EL CUAL SE PONEN EN VIGENCIA LAS DISPOSICIONES ACORDADAS POR LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR, EN EL SECTOR AZUCARERO Y AUTOMOTRIZ".

El pedido presentado por el Centro Azucarero Paraguayo, al Ministerio de Industria y Comercio, en fecha 23 de noviembre de 1999; y

CONSIDERANDO: Que resulta imperioso aplicar medidas tendientes a mitigar los efectos negativos sobre la industria nacional ocasionados por las distorsiones del mercado internacional.

Que tales circunstancias hacen necesaria la adopción y ejecución, por tiempo determinado, de un plan gubernamental de estabilización del nivel de precio en el mercado, a fin de asegurar a la industria nacional una parte equitativa de abastecimiento doméstico.

Que es necesario reactivar e incentivar la producción de rubros agrícolas tradicionales, de importancia económica y social como la caña de azúcar, buscando mejorar su eficiencia y productividad.

POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Art. 1º.- Prorrógase hasta el 29 de febrero de 2000 la vigencia de lo dispuesto en el Art. 1º del Decreto Nº 3916/99 POR EL CUAL SE ESTABLECE LA BASE IMPONIBLE A LA IMPORTACIÓN DE AZÚCAR A LAS PARTIDAS ARANCELARIAS 1701, 1701.11.00, 1701.12.00, 1701.91.00, 1701.99.00.

Art. 2º.- Instrúyase a los Ministros de Hacienda, de Industria y Comercio y de Agricultura y Ganadería para realizar los estudios pertinentes, en el plazo señalado en el Artículo anterior, para la determinación de la base imponible a la importación de azúcar de las partidas arancelarias 1701, 1701.11.00, 1701.12.00, 1701.91.00, 1701.99.00.

Art. 3º. - El Ministerio de Hacienda, a través de sus organismos competentes, se encargará del cumplimiento de las disposiciones respectivas.

Art. 4º. - El presente Decreto tendrá vigencia hasta el 29 de febrero de 2000

Art. 5º. - El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Hacienda, de Agricultura y Ganadería y de Industria y Comercio.

Art. 6º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.

FDO.: LUIS. A. GONZÁLEZ MACCHI

Federico A. Zayas Ch.

Euclides Acevedo

 

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