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LEY Nº 1.432/99

QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY Nº 383/94 "QUE ESTABLECE EL BOLETO ESTUDIANTIL".

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º.- Modifícase y ampliase la Ley Nº 383/94 "QUE ESTABLECE EL BOLETO ESTUDIANTIL". Cuyo texto queda redactado como sigue:

"Art. 1º.- Establécese el boleto estudiantil nacional para transporte urbano, suburbano e interurbano y rural de los alumnos de nivel primario y secundario de las Instituciones Educacionales Públicas y Privadas autorizadas por el Ministerio de Educación y Cultura. El boleto estudiantil tendrá un costo equivalente a la mitad del precio común del pasaje respectivo".

"Art. 2º.- El boleto estudiantil regirá anualmente, desde el inicio hasta la finalización del período lectivo establecido y podrá ser utilizado diariamente, con excepción de los días feriados y domingos".

"Art. 3º.- Para ser beneficiario del boleto estudiantil, el alumno deberá exhibir un documento acreditante al abordar al transporte público.El documento acreditante contendrá los datos del alumno, la Institución a la cual pertenece y la fecha de expiración del mismo.

"Art. 4º.- La vigencia de los documentos acreditantes en ningún caso será mayor de un año y serán expedidos por el Ministerio de Educación y Cultura a pedido de cada Institución educacional, la cual remitirá el listado correspondiente hasta el 2 de marzo de cada año en forma ordinaria. Adicionalmente, cualquier Institución educacional podrá solicitar documentos acreditantes de forma extraordinaria una vez al mes durante cualquier mes del año lectivo, para expedición de documentos para alumnos nuevos o para reemplazo de documentos extraviados".

"Art. 5º.- Cada interesado deberá abonar el costo del documento acreditante en el momento de solicitarlo y este costo no excederá el 10% de un jornal mínimo para actividades no especificadas.Estos pagos deberán ser remitidos en su integridad al Ministerio de Educación y Cultura para cubrir los gastos de expedición de los documentos acreditantes".

Artículo 2º.- La presente Ley entrará en vigencia a los noventa días de su promulgación.

Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el dieciocho de Febrero del año un mil novecientos noventa y nueve,y por la Honorable Cámara de Diputados, el seis de Mayo del año un mil novecientos noventa y nueve, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207º, numeral 1) de la Constitución Nacional.

Juan Dario Monges Espínola Juan Carlos Galaverna D.
Vicepresidente 1º En ejerc. De la Presidencia Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Rolando José Duarte Manlio Medina Cáceres
Secretaria Parlamentaria Secretaria Parlamentaria

Asunción, 19 de Mayo de 1999.-

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República
Luís Ángel González Macchi

José Alberto PlanásNicanor Duarte Frutos
Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones Ministro de Educación y Cultura

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