LA JUNTA MUNICIPAL DE ASUNCION REUNIDA EN CONCEJO
ORDENA:
CAPITULO I - DEFINICIÓN Y CARACTERÍSTICAS
Art 1º.- La radicación, instalación, y habilitación de estaciones de expendio de combustible y lubricantes, de las estaciones de lavado de vehículos, de las estaciones de cambio de aceites, de los transportes y depósitos de cualquier tipo de hidrocarburos, como así también actividades asociadas a ellas, como la de talleres de flotas de transportes, terminales de colectivos con puestos de lubricación o reposición de combustible, de estaciones de similares propósitos para vehículos acuáticos (lanchas, barcos, entre otros), se regirá por la presente Ordenanza.
Art 2º.- Todos los locales con actividades como las descriptas en el artículo anterior que se encuentren dentro del ejido urbano de la ciudad de Asunción, deberán inscribirse en el REGISTRO DE HABILITACIÓN AMBIENTAL, abierto por la Dirección de Medio Ambiente de la Municipalidad de Asunción, en un plazo no mayor a un año, a partir de la promulgación de la presente Ordenanza.
Art 3º.- Con el fin de lograr el Permiso de Habilitación Ambiental, las futuras instalaciones deberán adecuarse totalmente a la presente Ordenanza. Las estaciones ya existentes deberán presentar a la Intendencia Municipal los planes de adecuación a esta Ordenanza dentro de los términos y plazos en ella contenidos.
CAPÍTULO II - ESPECIFICACIONES TÉCNICAS
Art 4º.- Las estaciones de servicios deberán instalarse en predios que cuenten con un mínimo de un mil quinientos metros cuadrados de superficie. El tamaño y la forma del terreno deberá ser tal que posibilite el correcto radio de giro de los vehículos, sin necesidad de ejecutar maniobras previas o posteriores a la carga o descarga de combustible. El rebaje para el acceso de los vehículos sólo podrá ser practicado en el lugar de los accesos así definidos y debidamente señalizados.
El pavimente de la vereda peatonal deberá ser diferente al de los accesos de vehículo, y contar con vallas arquitectónicas de protección peatonal.
a) Se garantizará la continuidad de las veredas o sendas peatonales en todo el perímetro del predio que será destinado a estación de servicio, en los lados del polígono que limite con vías públicas. La construcción y uso de veredas se regirá por la Ord. JM/N" 50/94, que reglamenta "la Construcción y Uso de las Aceras".
b) Sólo podrá ser practicado rebaje de aceras en los sitios definidos para acceso o salida de vehículos, que será de pavimento antideslizante.
c) Los accesos y salidas de vehículos no deberán medir, en ningún caso, menos de 5.00 m o más de 10.00 m. entre accesos y/o salidas vehiculares. El largo mínimo de vereda medido sobre la línea de cordón será de 3.00 m.
d) Las áreas rebajadas para permitir el acceso y la salida de vehículos serán señalizadas de acuerdo a las disposiciones vigentes, especialmente el área de paso con pintura en listas transversales.
e) Cuando el predio se ubicara en esquina, el punto más próximo de los accesos y salidas distaran del punto de intersección conformado por las líneas municipales un mínimo de 10.00 m. En ningún caso se permitirá acceso o salida por ochava.
Art 5º.- El interesado en solicitar la habilitación de una estación de servicio deberá presentar el proyecto de construcción del establecimiento a ser instalado, con la planta de detalle y situación de las instalaciones subterráneas con todas sus especificaciones, donde deberá constar además los accesos y salidas, las maniobras y radios de giro propuestos, calles internas, de acuerdo a la dirección y sentido de las vías colindantes. Los planos deberán estar firmados por profesionales especializados en las diferentes áreas del proyecto, además de los planos de las obras civiles exigidos por el Reglamento General de Construcción y demás Ordenanzas que establecen los criterios para la aprobación de planos.
Art 6°.- La Intendencia Municipal autorizará la ubicación de las instalaciones conforme al Plan Regulador, teniendo en cuenta que las instalaciones no podrán ubicarse en lo sucesivo, a una distancia menor de 1.000m. a la redonda una de la otra ni a menos de 100 m. de lugares de almacenamiento de materiales de combustibles o productores de calor (altos hornos - incineradores, etc.) o sitio de aglomeración de gentes (escuelas, clubes, teatros, etc.) y cursos de agua que puedan ser contaminados por negligencia o descuido. Podrá, sin embargo, la Junta Municipal autorizar la instalación a distancias menores, previo estudio y aprobación de la Dirección de Medio Ambiente de la Municipalidad de Asunción y otra Organización no Gubernamental de protección del Medio Ambiente que no tenga vínculo con la Municipalidad de Asunción.
A los efectos de la aplicación, se considerara como distancia mínima la longitud de la recta que una los dos puntos más próximos correspondientes a cualquiera de los límites medianeros de ambos predios.
Art 7º.- Las estaciones de servicios deberán ubicarse en lugares en los que su operación no se contraponga al sentido de circulación del tránsito vehicular previamente establecido, tanto en lo referente al ingreso como al egreso de los mismos. Todas las maniobras de los rodados de carga y descarga serán internas, quedando expresamente prohibidas las maniobras en reversa sobre la red pública o las salidas que posibiliten o permitan maniobras expresamente prohibidas por la Ordenanza que establece el Reglamento General de Tránsito. En caso de que para su operación a estación requiera de la modificación de las condiciones de circulación, o de cualquier elemento de la vía pública, deberá presentar el correspondiente estudio de impacto de tráfico.
Art 8°.- Las estaciones de servicios, lavado de vehículo, cambio de aceites y actividades asociadas deberán contar con dispositivos que retengan los residuos de arena, aceites, grasas y todo tipo de hidrocarburos que fluyan con el agua. La Intendencia Municipal, aprobará el diseño y utilización de tales dispositivos así como controlará que los mismos se encuentren en condiciones adecuadas de operación.
Art 9º.- Los pisos de las áreas de ABASTECIMIENTO, DESCARGA, LAVADO Y CAMBIO DE ACEITES, deberán contar con revestimiento impermeable, sistema de drenajes independientes del SISTEMA PLUVIAL y/o de aguas servidas para escurrimiento de las aguas residuales contaminadas con hidrocarburos, y depósitos independientes para acumulación temporaria hasta su retiro y disposición final.
Las áreas que presenten la posibilidad de contaminar las aguas escurridas o pluviales tienen que contar con rejillas perimetrales alrededor de las islas y de las bocas de carga de los tanques de combustible que recolectará los derrames o aguas directamente contaminadas con hidrocarburos o aceites y se enviará a la planta separadora de hidrocarburos.
Art 10°.- Las mediciones del volumen contenido en los tanques subterráneos de combustibles deberán ser ejecutados por medio de aparatos de control de nivel u otros dispositivos equivalentes. Todos los elementos destinados a este fin, tendrán que contar con aprobación del órgano de regulación y contralor pertinente (INTN -Instituto Nacional de Tecnología y Normalización).
Art 11°.- Las estaciones de expendio de combustibles y servicios harán el control diario de inventarío de cada tanque, debiendo quedar registrado en el LIBRO DE MOVIMIENTO DE COMBUSTIBLES (LMC). Deberá llevarse también un Libra de Generación de Residuos, en el cual se registrará la cantidad de residuos que se retiran del establecimiento, indicando su cantidad (en volumen o peso según su tipo), responsable del retiro y el destino final. Se clasificarán los residuos según sean: aceites usados, filtros de aceites y combustibles, envases plásticos o metálicos, cajas de cartón, barros y fase oleosa de unidad separadora. Estos registros se harán conformes legislación nacional correspondiente quedando la Dirección de Medio Ambiente de la Municipalidad de Asunción, autorizada a revisar y fiscalizar el cumplimiento de esta.
Art 12º.- Todos los tanques subterráneos y sus cañerías deberán ser evaluados en su estanqueidad. Los sistemas técnicos aplicables a las pruebas quedan a criterio de las estaciones sujeto a aprobación municipal.
a) Los organismos técnicos de la Intendencia realizarán además un control periódico indirecto de la estanqueidad del sistema. Para el efecto las estaciones de servicio deberán poner a disposición de los inspectores municipales el LIBRO DE MOVIMIENTO DE COMBUSTIBLE, en caso de observarse faltante de igual o más de cuatro por ciento (4%) del movimiento diario se ordenará en forma inmediata la realización de una inspección global del sistema para detectar fugas.
b) Los tanques en los cuales se detectan fugas, grietas,, perforaciones o fallas, serán clausurados hasta que las reparaciones de los mismos sean aprobadas. El propietario o administrador del establecimiento en el cual se detecte o compruebe la falta de estanqueidad en sus instalaciones, deberá comunicar dentro de las 48 hs. de detectado el problema a la Dirección de Medio Ambiente.
c) En el caso de los tanques nuevos, el fabricante proveerá la memoria técnica de ensayo, la placa del recipiente y el número de serie de fabricación.
d) En los tanques ya instalados en que no se posean los datos técnicos citados, deberán realizarse los ensayos para verificar su estanqueidad y pruebas hidráulicas en forma anual.
Art 13º.- Se efectuará muestra y posterior análisis de las aguas de: a) los pozos de monitoreo para aguas subterráneas cuando estos existan; b) a la salida del sistema separador de efluentes líquidos; c) otros puntos del sistema de recolección de líquidos.
Se cuantificará la descarga de efluentes al ambiente mediante un caudalímetro instalado en el punto final de descarga.
La Intendencia Municipal a través de su organismo técnico correspondiente, o de terceros habilitados para el efecto, realizará el muestreo de estudio. Por Resolución de la Intendencia se fijarán los parámetros y metodología de análisis y las frecuencias de muestreo básicas. Las tomas de muestras se realizarán sin previo aviso a la estación investigada.
Las muestras serán sacadas por triplicado y lacradas. Una será analizada, otra quedará en poder del establecimiento inspeccionado y la tercera es para elementos de prueba en caso de dudas en los resultados.
Art 14º.- Las estaciones de expendio de combustibles y servicios ya instaladas, como las demás actividades que posean depósitos subterráneos de combustibles, deberán presentar a la Intendencia Municipal en un plazo máximo de 180 días a partir de la promulgación de la presente ORDENANZA, la siguiente DOCUMENTACIÓN:
1- Planta de las instalaciones subterráneas, ubicación de sistema de desagües y separadora.
2- Declaración de tiempo de uso, fecha de puesta en servicio de los tanques subterráneos, antecedentes de los mismos. Números de Serie, características y datos de fabricación en caso de que se disponga de los mismos. La presentación tendrá la firma del propietario y de la compañía de la cual es distribuidor.
3- Memoria técnica fechada de la última verificación general, antecedentes de la instalación.
Art 15º.- Las medidas de protección ambiental para tanques de almacenaje e instalaciones complementarias, sean subterráneos o sobre nivel de tierra, de combustible líquidos, fijadas en esta ordenanza, alcanzarán a todas las actividades comerciales descritas en el Art. 1o, que posean estos depósitos. Los tanques de almacenajes sobre nivel deberán cumplir con las normas de protección ambiental y además las de seguridad que les son propias (Red de protección de incendio).
Art 16º.- Los tanques, conexiones, cañerías y demás dispositivos o elementos de la instalación de almacenaje de combustible deberán cumplir las normas que fije la Intendencia Municipal, en un todo de acuerdo a lo indicado en el Art. 7º en concordancia con las normas internacionales.
Art 17°.- Cuando deba efectuarse la sustitución de tanques obsoletos o cuando deban ser retirados y/o desactivados los que estuvieran fuera de las especificaciones que fija esta ordenanza, la Intendencia Municipal, a través de sus dependencias técnicas correspondientes verificará el estado de contaminación del suelo durante la sustitución, y podrá ordenar el drenado del terreno por cuenta del establecimiento. Se deberá especificar el destino final del tanque retirado de servicio. La Municipalidad deberá aprobar el destino final de los tanques retirados.
Art 18º.- Cada instalación de las detalladas en el Capítulo 1 de la presente ordenanza, deberá contar con un REPRESENTANTE TÉCNICO RESPONSABLE, cuyas incumbencias profesionales lo habiliten para las funciones de:
- Dirección y Organización de prácticas relacionadas con la manipulación, normas de seguridad, situaciones de riesgos, interpretación de normas operativas, protección del medio ambiente derivadas de la comercialización y manejo de los residuos de hidrocarburos.
Art 19º.- En las estaciones de servicio se dispondrá en un lugar visible para clientes o peatones, un cartel con las siguiente informaciones: Números de teléfonos para emergencias o accidentes como BOMBEROS, SERVICIO MEDICO O AMBULANCIA, DIRECCIÓN DE MEDIO AMBIENTE, ENTE DE CONTROL DE VERTIDOS DE LÍQUIDOS (SENASA, CORPOSANA), OFICINA TÉCNICA DE CONTROL DE CONTAMINACIÓN de la compañía petrolera a la cual representan. En el mismo cartel u otro se detallará las funciones de los operadores de la estación en caso de incendio, accidente ambiental u otros incidentes de seguridad que la afecten.
Art 20º- Los tanques, conexiones, cañerías y demás dispositivos o elementos de la instalación de almacenaje de combustible deberán ser retirados de funcionamiento cuando se presenten algunas de las siguientes situaciones:
* Fugas, deterioros, pérdidas que no puedan ser reparadas o subsanadas inmediatamente.
* No sobrepasar las pruebas de estanqueidad en dos ocasiones repetitivas.
* Detección de combustibles fuera de los sistemas sin conocerse el lugar exacto de la pérdida,
* Semejante situación si se observa pérdida de nivel de combustible aunque no se han detectado las pérdidas.
* Corrosión en tanques, y cañerías.
* Una vez que la estación de servicio se cierre y el terreno sea destinado a otro USO
* Cuando el tanque tenga la vida útil cumplida de acuerdo a las especificaciones del fabrican.
Art. 21º.- Las estaciones y las compañías proveedoras de combustibles, deberán estudiar e instalar sistemas que minimicen las emisiones de hidrocarburos volátiles derivados de la evaporación y ecualización de gases por las operaciones de carga y descarga de tanques.
Para ello deberán instalar los siguientes elementos:
* Venteos de seguridad de los tanques de almacenajes de combustibles, con arrestallamas y alturas adecuadas que permitan la difusión de los gases evaporados.
* Sistema de recuperación de vapores generados por las operaciones de movimientos de líquidos (cargas de tanques subterráneos y expendios a vehículos automotores). Deberán ser sistemas ecualizadores que tengan incorporados condensadores de vapores con comunicación o retorno al tanque. Estos sistemas se utilizarán en las cargas de los tanques de almacenajes y en las ventas de combustibles a los clientes.
Estos sistemas deberán ser aprobados por la Intendencia Municipal a través de la Dirección de Medio Ambiente.
Art. 22º.- Para evitar los derrames por roturas de mangueras de expendios en los surtidores de combustibles, las mismas deberán contar con sistemas de bloqueos en su base que impida el flujo si cae la presión por la falla de la manguera o un reflujo, y otro sistema que evite el derrame. El sistema adoptado deberá ser normalizado y aprobado por la Intendencia Municipal.
Art. 23º.- Los casos excepcionales no encuadrados en la presente ordenanza serán analizados en forma conjunta por la OFICINA DE DESARROLLO URBANO Y LA DIRECCIÓN DE MEDIO AMBIENTE DE LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN, no pudiendo definir ninguna de ellas en forma unilateral o inconsulta.
Las excepciones serán estudiadas y aceptadas en función de las experiencias o hechos que se produzcan, pudiendo exigirse mayores condiciones de seguridad de las aquí establecidas.
CAPITULO III - DE LOS PROGRAMAS COMPLEMENTARIOS DE APOYO
ART. 24º.- Las estaciones de servicios podrán contar con programas complementarios de apoyo como Mini-Mercados, Comidas Rápidas o Farmacias, que estarán ubicadas en la periferia del terreno y a una distancia mínima de 5 mts. de las bocas de expendio de combustibles. No estará permitido el uso de equipamiento de cocina que utilice fuego vivo (gas, queroseno, carbón).
ART. 25°.- En ningún caso los programas complementarios de apoyo permitirán la PERMANENCIA DE PERSONAS ajenas al personal de la Estación de Servicio, a menos de 50 (cincuenta) metros de las bocas de expendio de combustible.
ART. 26°.- Queda expresamente PROHIBIDO FUMAR Y/O CONSUMIR BEBIDAS ALCOHOLICAS EN DICHOS LOCALES.
Queda igualmente prohibida la venta de materiales inflamables o que se emplean para el efecto, tales como fósforos, encendedores, petardos. Asimismo está prohibido el expendio de alcohol y tabaco a menores de edad.
CAPITULO IV - DE LAS SANCIONES
En caso de incumplimiento a lo estipulado en esta Ordenanza, se aplicara las sanciones establecidas en la Ley 1276/98:
Art 28°.- Se APERCIBIRÁ:
a) Si las instalaciones no se ajustan a lo establecido en esta Ordenanza, y/o si se transgreden los tiempos fijados de normalización.
Art. 29°.- Se MULTARÁ:
a) Si no se subsanara ta anormalidad que diera origen al APERCIBIMIENTO y no se justifica fundadamente ante la Intendencia Municipal esta imposibilidad.
b) Cuando se transgredan los artículos 10, 11, 12, 13, 15, 19,20, 21, 25 y 26 de la presente Ordenanza.
La multa será fijada por el Juez de Faltas Municipales de acuerdo a la gravedad del caso y la misma estará comprendida entre veinticinco y cien jornales mínimos para actividades diversas no especificadas.
Art. 30°.- Corresponderá la inhabilitación:
a) Si se observan fugas y/o derrames a partir de las instalaciones de la Estación de Servicios, y no se tomaran medidas correctivas inmediatas que impidan dichas perdidas.
b) Si se hiciera caso omiso a las intimaciones realizadas por la Municipalidad, luego de la tercera intimación, aun cuando haya pagado las multas previas.
c) En caso que se constate contaminación en el suelo, subsuelo y la napa freática, y no se tomaran las medidas correctivas inmediatas.
CAPITULO V - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 31º.- LA reglamentación de esta ordenanza será realizada por la Intendencia Municipal, y establecerá los tiempos de adecuación y de obligatoriedad a las normativas establecidas en la misma, no pudiendo en ningún caso ser superior a dos años.
Art. 32º.- Comuniquese a la Intendencia Municipal.
Dada en la Sala de Sesiones de la Junta Municipal de Asunción a los diez y seis dias del mes de febrero del dos mil.
Dr. Jose Rafael Rojas
Secretario |
Dr Victor R. Sosa
Presidente
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(vc) |