Asunción, 23 de octubre de 2000
VISTA: La nota P.C.A. Nº 932 de fecha 1 de setiembre del año en curso, elevada por la Dirección de Aeronáutica Civil - DINAC al Ministerio de Defensa Nacional (Exp. Nº 2901/2000), y;
CONSIDERANDO: Que, en la mencionada nota la Institución recurrente, solicita la conformación de un Comité nacional de Seguridad de la Aviación Civil, a fin de precautelar la seguridad, regularidad y eficiencia de las operaciones de la aviación civil y reprimir los actos de interferencia ilícita en contra de la misma, conforme al Anexo 17 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional.
Que, la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), de la cual es nuestro país miembro, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 37 del "Convenio sobre Aviación Civil Internacional" adoptó el Anexo 17 "Normas y Métodos recomendados internacionales -Seguridad - Protección de la Aviación Civil Internacional contra los actos de interferencia ilícitas ".
Que, el mencionado instrumento de Derecho Internacional Aeronáutico integra el derecho positivo nacional como igualmente el "Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves (Ley 252/71)"; el "Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves (Ley 290/71)"; el "Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil (Ley 425/73)" y los Acuerdos Bilaterales de Servicios de Transporte Aéreo, en los que también el Paraguay ha asumido la obligación de velar por la Seguridad de la aviación civil internacional.
Que, el Decreto Ley Nº 25/90 que crea la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil, aprobado por Ley Nº 73/90 , dispone que corresponde a esta entidad "organizar, reglamentar y establecer sistemas de seguridad destinados a brindar protección al tránsito aéreo y alas instalaciones aeroportuarias" (Art. 5, inc. "g").
Que, los citados instrumentos legales tienen por objetivo, precautelar la seguridad, regularidad y eficiencias de las operaciones de la aviación civil y reprimir los actos de interferencia ilícita en contra de la misma, comprometen no solo a la autoridad aeronáutica y a integrantes de las fuerzas públicas sino también a otros organismos estatales y empresas aéreas a evaluar constantemente el grado de amenaza que existe en el territorio nacional, teniendo en cuenta la situación internacional para ajustar, en consecuencia, los aspectos pertinentes del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil.
Que, a ese efecto, corresponde disponer la creación de un organismo conformado por funcionarios gubernamentales de alto nivel y representantes de líneas aéreas que, además de lo señalado, asesore en relación con la política, planes y criterios de seguridad; que promueva la coordinación entre los servicios de control de pasajeros, las administraciones aeroportuarias y fuerzas públicas respecto a normas y medidas destinadas a prevenir y enfrentar amenazas de actos criminales contra los pasajeros, tripulantes, personal en tierra, aeronaves, público en general e instalaciones aeroportuarias.
Que, la Auditoria General de Guerra, se expidió favorablemente según Dictamen Nº 3152/2000.
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales y acorde a lo precedentemente expuesto y a las normas legales invocadas,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1º.- Créase el Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil (CONASAC) con el objeto de: a) asesorar a la autoridad aeronáutica civil con relación a la política, planes y criterios de seguridad; b) promover la coordinación con organismos estatales, líneas aéreas y otros sectores involucrados la adopción de medidas destinadas a prevenir y enfrentar amenazas y hechos punibles contra la seguridad de los pasajeros, tripulantes, personal en tierra, aeronaves, público en general e instalaciones aeroportuarias.
El CONASAC tendrá su domicilio en la sede de la autoridad aeronáutica civil.
Art. 2º.- El CONASAC se constituirá con representantes de organismos estatales - o de los entes que ejerzan su representación legalmente y de entidades del sector privado, como miembros, conforme a la siguiente estructura, un representante:
Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC)
Fuerza Aérea Paraguaya
Ministerio de Defensa Nacional
Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio del Interior
Secretaría Nacional de Informaciones
Secretaría Nacional Antidroga
Policía Nacional
Dirección General de Aduanas
Línea Aérea Nacional
JURCAIP
El representante de la Dirección de Aeronáutica Civil ejercerá la presidencia del CONASAC.
En caso de impedimento o ausencia del Presidente del CONASAC, la presidencia será ejercida por el representante de la Fuerza Aérea Paraguaya.
El CONASAC tendrá una Secretaría Permanente, cuyo titular debe ser un funcionario especializado en asuntos de seguridad de la aviación civil internacional, designado por la DINAC. Sus atribuciones serán establecidas en el reglamento funcional interno.
Art. 3º.- El representante de cada Ministerio deberá tener el cargo de Viceministro; de la DINAC, Presidente del Consejo de Administración; de la Fuerza Aérea, Jefe de Estado Mayor o Comandante de la Primera Brigada Aérea; de la Policía Nacional, Subcomandante o Director de Orden y Seguridad y del sector privado, el cargo de Director General o equivalente.
Art. 4º.- El Presidente de CONASAC podrá convocar con carácter no permanente, de acuerdo a las circunstancias, a representantes de organizaciones de tripulantes, de facilitación aeroportuaria, servicio de tránsito aéreo, comunicaciones y otros para asegurar que durante las deliberaciones del Comité se cuente con especialistas en las técnicas operacionales.
Art. 5º.- Son atribuciones del CONASAC:
1. Asesorar y recomendar a la autoridad aeronáutica civil, explotadores aéreos y a otros sectores concernidos en la actividad aeronáutica medidas y controles de seguridad adecuados para afrontar los niveles de amenazas a la aviación civil.
2. Propiciar el desarrollo de programas de educación, instrucción y actualización, para asegurar la eficacia del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil.
3. Propiciar la coordinación entre las administraciones aeroportuarias, fuerzas públicas, las empresas aéreas y otras entidades responsables de la aplicación del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, teniendo en cuenta la forma y alcance de las amenazas.
4. Mantener bajo constante control y revisión la aplicación de las medidas de seguridad.
5. Coordinar la evaluación, intercambio y distribución de información relativa a actos e incidentes de interferencia ilícita, en sus aspectos técnicos, con los organismos internacionales adecuados y los Estados, de manera que se logren normas comunes de protección entre los Estados.
6. Recomendar que las medidas de seguridad sean incluidas en los proyectos de construcción de nuevos aeropuertos y en ampliaciones de las instalaciones y servicios existentes.
7. Examinar las diferencias entre los reglamentos y métodos nacionales y las disposiciones contenidas en la última edición del Anexo 17 (Seguridad) al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, identificadas y recomendadas por la unidad operativa y asesora en seguridad de la aviación civil internacional.
8. Evaluar el grado de amenaza existente en el país teniendo en cuenta la situación internacional y en consecuencia, ajustará los aspectos pertinentes del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil.
9. Efectivizar cualquier otra medida destinada al cumplimiento de sus atribuciones.
Art. 6º.- El CONASAC recomendará la conformación y funcionamiento de Comités de Seguridad Aeroportuaria en los aeropuertos internacionales y nacionales, en los que deberán aplicarse las normas, recomendaciones y programas de seguridad elaborados para cada aeródromo en particular.
Art. 7º.- El CONASAC revisará el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, los programa de seguridad de cada aeropuerto y los respectivos planes de emergencia; igualmente establecerá su reglamento funcional interno.
Art. 8º.- A los fines del cumplimiento de su cometido, el CONASAC queda facultado para requerir o solicitar información de cualquier organismo nacional, público o privado, así como de organizaciones internacionales privadas, que tengan relación con las medidas de seguridad de la aviación civil internacional.
Art. 9º.- El CONASAC podrá celebrar todas las reuniones que considere necesaria para el cumplimiento de sus funciones y como mínimo deberá reunirse cuatro veces al año. Para ello se requiere un quórum de la mitad más uno de sus miembros.
Todas las decisiones y recomendaciones del CONASAC se tomarán por unanimidad de los miembros presentes; cuando ésta no pueda lograrse se adoptarán por mayoría.
Art. 10º.- El CONASAC mantendrá la necesaria coordinación y cooperación con organismos similares de otros países.
Los organismos gubernamentales representados coadyuvarán con sus propios medios y sufragarán los gastos que les irrogue el ejercicio de sus atribuciones para enfrentar amenazas y hechos punibles contra la seguridad de los pasajeros, tripulantes, personal en tierra, aeronaves, público en general e instalaciones aeroportuarias.
Igualmente, será por cuenta de dichos organismos y de las entidades privadas, integrantes del CONASAC la participación de sus funcionarios en las reuniones relativas a la protección de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita que se realicen en el exterior.
Art. 11º.- El presente Decreto será refrenado por los Ministros de Defensa Nacional, del Interior y de Hacienda.
Art. 12º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Fdo.: Luís Angel González Macchi
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