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Reglamentado por la Resolución N° 29/01
Derogado tácitamente por el Artículo 93º del Decreto Nº 6.359/05

DECRETO Nº 11.067/00

POR EL CUAL SE DESIGNAN AGENTES DE RETENCIÓN A LAS EMISORAS DE TARJETAS DE CRÉDITO.

Asunción, 7 de noviembre de 2000.

VISTO: El Artículo 240 de la Ley Nº 125 del 9 de enero de 1992, "QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO" (Exp. MII. Nº 37.789/2000) y; 

CONSIDERANDO: Que el citado artículo otorga facultades legales para designar agente retentor del impuesto a aquellas personas que por razones de su actividad o profesión intervengan en operaciones que por sus características convenga retener el impuesto en la fuente. 

Que la retención es una forma de anticipar el pago del impuesto, que además de acelerar la transferencia de recursos del sector privado hacia el sector público, permite alivianar la falta de liquidez de que muchas veces son objeto las empresas en el periodo de vencimiento del impuesto; 

Que además de lograr mayor dinamismo en la recomendación fiscal, facilita al contribuyente el normal cumplimiento de sus obligaciones impositivas. 

POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales, 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Art. 1 .- AGENTES DE RETENCIÓN - Designase Agentes de Retención del Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor Agregado a las Empresas Emisoras de Tarjetas de Crédito, en todas las ocasiones en que procedan al pago o acreditamiento a los comercios adheridos al sistema. 

Modificado por el artículo 1 del Decreto N° 18.566/02
Derogado por el artículo 5 del Decreto Nº 21.303/03

Art. 2.- La retención del Impuesto a la Renta se efectuara aplicando el porcentaje de 4,5% (cuatro coma cinco por ciento) sobre el precio total de la operación (rendición de cuenta de los comercios adheridos al sistema), en la oportunidad en que se efectué el pago. El monto retenido deberá ser imputado como anticipo del impuesto que se reglamenta.

En cuanto al Impuesto al Valor Agregado, la retención ascenderá al 50% (cincuenta por ciento) del I.V.A. incluido en los comprobantes.

Modificado por el artículo 1 del Decreto N° 11.910/01
Modificado por el artículo 1 del Decreto Nº 17.896/02
Modificado por el articulo 1 del Decreto N° 18.566/02
Derogado por el artículo 5 del Decreto Nº 21.303/03

 

Art. 3.- COMPROBANTE DE RETENCIÓN - Los contribuyentes mencionados en el Art. 1º del presente Decreto, deberán emitir el "Comprobante de Retención", de acuerdo al modelo aprobado por el Articulo 1º de la Resolución SSET Nº 169/92 , en el cual deberá constar el numero del detalle de los pagos a los establecimientos comerciales, emitidos por las Empresas Administrativas o Procesadoras de Tarjetas de Crédito. 

En dicho comprobante se deberá dejar expresar constancia del importe de la retención, el cual se deducirá del precio total de la operación.

Art. 4.- PERIODOS DE RETENCIÓN - Los agentes de retención mencionados deberán presentar declaraciones juradas por iguales periodos a los previstos en el Articulo 1º, inc. b), de la Resolución SSET Nº 52/92 . El plazo para presentarlas y realizar el pago es el establecido en el inc. f) del Articulo 2º de la Resolución SSET Nº 49/92 .

Art. 5.- INFORME MENSUAL - La superintendencia de Bancos y las entidades Administradoras y Procesadoras de Tarjetas de Crédito, deberán presentar ante la Subsecretaria de Estado de Tributación, Dirección General de Grandes Contribuyentes y sus dependencias, un informe mensual detallado de las operaciones efectuadas y relacionadas a los comercios y demás empresas adheridas al sistema.

El citado informe tendrá el carácter de declaración jurada y deberá ser presentado en un soporte magnético (diskette) standard para PC de 3.5 pulgadas de diámetro con capacidad para 1.44 MB, debidamente identificados con el nombre de la Entidad que hace la comunicación y su RUC.

Art. 6.- INFORMACIÓN .- El Diskette contendrá las siguientes informaciones:

1.- Detalle de los comercios y empresas adheridas al sistema, sean estas personas físicas o jurídicas y cualquier otra entidad;

2.- Indicación del identificador RUC y domicilio;

3.- En los datos detallados de cada comercio y empresa, deberá incluirse la totalidad de las operaciones efectuadas en cada mes, disgregadas de la siguiente manera: a) Monto bruto de la operación más el IVA, si correspondiere; b) Monto neto percibido.

Una copia impresa de la referida información deberá adjuntarse para ser sellada por la Administración como comprobante de presentación y quedará archivada en las instituciones precedentemente citadas, por el periodo de prescripción del impuesto.

Art. 7.- El Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaría de Estado de Tributación, queda facultado a reglamentar la modalidad de aplicación de la presente disposición, pudiendo extender la designación a otros agentes vinculados a dicha operación.

Art. 8.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Hacienda.

Art. 9.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

Luís González Macchi

Francisco Oviedo Brítez

 

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