Asunción, 28 de diciembre de 2000.
VISTOS: El Tratado de Asunción, firmado el 26 de marzo de 1991, para la constitución de un Mercado Común entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, las Decisiones Nos. 7/94, 19/94 y 16/96 del Consejo del Mercado Común del MERCOSUR:
Los Decretos Nos. 12.168 del 17 de enero de 1996, 16.357 del 19 de febrero de 1997, 19.606 del 9 de Enero de 1998 y 1.527 del 31 de diciembre de 1998 que prorroga el decreto No. 7.306/95, que establece el régimen arancelario para el Sector Azucarero;
El pedido presentado por el Centro Azucarero Paraguayo al Ministerio de Hacienda en fecha 14 de noviembre de 2000, solicitando la prórroga del Decreto No. 7.306 del 13 de enero de 1995, que pone en vigencia el régimen arancelario acordado por los Estados Partes del MERCOSUR para el Sector Azucarero (Exps. M.H. Nos. 39.951/2000 y 2/2001); y
CONSIDERANDO: Que las condiciones actuales de comercio hacen necesario una nueva prórroga del Decreto No. 7.306/95 en los mismos términos y condiciones, con el fin de fijar los aranceles para los productos del sector mencionado.
Que el Consejo Nacional de Política financiera y Económica ha resuelto aprobar la prórroga solicitada en su sesión de fecha 29 de diciembre de 2000.
Que, asimismo, la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del dictamen No. 639 de fecha 29 de diciembre de 2000.
POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA
Art. 1°.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2001 lo establecido en el Artículo 1° del Decreto No. 7306 del 13 de enero de 1995, que fija el 30% (treinta por ciento) de Arancel Aduanero a las importaciones de las siguientes partidas, estructurado en base a la nomenclatura armonizada MERCOSUR del Sistema Armonizado de designación y codificación de mercancías, cualquiera sea el país de origen:
| PARTIDA ARANCELARIA |
DESCRIPCIÓN |
| 1701 |
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido |
| |
Azúcar en bruto sin adición de aromatizante ni colorante |
| 1701.11.00 |
De caña |
| 1701.12.00 |
De remolacha Los demás |
| 1701.91.00 |
Con adición de aromatizante o colorante 1701.99.00Los demás |
Art. 2°.- El presente Decreto tendrá vigencia a partir del 1 de Enero de 2001.
Art. 3°.- El Ministerio de Hacienda, a través de sus organismos competentes, se encargará del cumplimiento de las disposiciones respectivas.
Art. 4°.- El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros de Industria y Comercio, de Relaciones Exteriores, de Hacienda y de Agricultura y Ganadería.
Art. 5°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ MACCHI
EUCLIDES ACEVEDO
JUAN ESTEBAN AGUIRRE
FRANCISCO OVIEDO
ENRIQUE GARCÍA DE ZÚÑIGA |