Asunción, 9 de Agosto de 2000.-
VISTO: El Decreto Nº 25.423 del 30 de Octubre de 1962, que reglamenta la Ley Nº 750 del 31 de Agosto de 1961, y atendiendo a la necesidad de su modificación de conformidad a la Ley Nº 827/96 "De Seguros" del 12 de Febrero de 1996 y disposiciones del Código Civil; y
CONSIDERANDO: Que el Decreto Nº 25.423/62, que reglamenta la Ley Nº 750 del 31 de Agosto de 1961 QUE CREA EL SEGURO OBLIGATORIO CONTRA ACCIDENTES DE PASAJEROS DE AUTOVEHÍCULOS", se halla desactualizado a la luz de las normas del Código Civil, y la Ley Nº 827/98 "De Seguros", por lo que se impone su adecuación a las mismas.
Que el dictamen Nº 257 de fecha 27 de Junio de 2000, de la Dirección Jurídica del Ministerio del Interior, expresa que una vez analizado el expediente, no existen reparos legales que formular adhiriéndose plenamente a las recomendaciones establecidas en los dictámenes Nº 230, 887 y memorando 234 del Ministerio de Justicia y Trabajo, Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, y del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, respectivamente, por lo que corresponde proseguir con los trámites pertinentes para la modificación del Decreto Nº 25.423/62;
POR TANTO;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1º.- Modifícase parcialmente el Decreto Nº 25.423 dictado por el Poder Ejecutivo el 30 de Octubre de 1962, en los términos del presente Decreto.
Artículo 2º.- Los Empresarios de Transporte Automotor del Servicio Público de la Capital e Interior de la República y todos aquellos que con fines de lucro realicen accidentalmente transporte de pasajeros, están obligados a asegurar a toda persona que viaje en el autovehículo de su propiedad, contra todo daño en su integridad física y orgánica.El Seguro debe cubrir al pasajero hasta el momento de su descenso.
Artículo 3º.- La disposición precedente afecta a toda persona o Empresa que realice, con fines de lucro, viajes de transporte de personas por medio de vehículos automotores, sean o no del servicio regular, que se denominan ómnibus, micros, camiones, camionetas-mixtos, camionetas, taxis, etc.
Artículo 4º.- La Póliza de Seguro será extendida en un todo, conforme al presente Decreto reglamentario de la Ley Nº 750/61 y demás Condiciones Particulares y Generales que establezca la Superintendencia de Seguros, según las disposiciones pertinentes del Régimen Legal del Seguro en el Paraguay, Ley Nº 827/96 "De Seguros".
Artículo 5º.- Las Empresas de Seguros que tengan registradas sus Pólizas de Seguros de Accidentes a Pasajeros, podrán cubrir el riesgo por sí o constituyendo uno o más grupos Coaseguradores.
Artículo 6º.- Las personas que viajen en los vehículos mencionados en el Artículo 2º del presente Decreto, hayan o no pagado el precio estipulado para el transporte, serán beneficiadas con el seguro y bastará que compruebe el damnificado, por sí o por su representante, que formaba parte del pasaje para exigir a la Compañía Aseguradora o al Grupo Coasegurador, el pago de la indemnización que corresponda. Este requisito probatorio debe ser perfeccionado dentro del plazo de liquidación de siniestro, sin perjuicio del derecho que le corresponda de recurrir a instancias judiciales para hacer valer su derecho en caso de serle denegado.
Artículo 7º.- Es obligación de las personas y/o Empresas comprendidas en las disposiciones de este Decreto:
a) Limitar la cantidad de pasajeros al máximo autorizado por los reglamentos y ordenanzas;
b) su personal el cumplimiento estricto de las disposiciones en materia de tránsito urbano y caminero; y
c) Comunicar a la Compañía Aseguradora o al Grupo Coasegurado todo accidente que produzca y que ocasione daños a cualquier persona del pasaje, en el plazo de (3) tres días, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
Artículo 8º.- Para el otorgamiento de las patentes para tránsito de autovehículos citados en el Artículo 2º del presente Decreto, las Comunas exigirán la presentación de la Póliza expedida por la Compañía Aseguradora o del Grupo Coasegurador.Cada vehículo debe exhibir en lugar visible el certificado correspondiente hecho en formulario especial, el que será aprobado por la Superintendencia de Seguros del Banco Central del Paraguay.
Artículo 9º.- Toda violación a lo establecido en el presente Decreto, será penado con multa de (3) tres hasta (30) treinta jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital, según la gravedad de la infracción, y será impuesta por la Policía Caminera o por la autoridad municipal del lugar en que se constatare la violación sin perjuicio de otras reclamaciones a que diere derecho la infracción cometida. Si las sanciones impuestas no fueren cumplidas dentro del plazo de (15) quince días de notificada la Resolución que la ordene, se procederá a la suspensión del servicio del vehículo, hasta el día en que el Empresario haga efectiva la multa.En caso de reincidencia se cancelará al infractor el permiso correspondiente.
Artículo 10º.- Las disposiciones de este Decreto entrarán a regir a los (90) noventa días de su publicación.
Artículo 11º.- El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros de Obras Públicas y Comunicaciones, de Hacienda, de Justicia y Trabajo y del Interior.
Artículo 12º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Fdo.: Luís Angel González Macchi
" : Walter Bower
" : Juan Alberto Planás
" : Silvio Ferreira
" : Federico Zayas Ch.
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