EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Art. 1º.- Modificase el Artículo Artículo 10 de la Ley
N° 536 del 16 de enero de 1995 "DE FOMENTO A LA FORESTACIÓN Y REFORESTACIÓN" cuyo texto queda redactado como sigue:
"Art. 10°.- Los montos totales de las bonificaciones anuales deberán ser previstos en el Presupuesto General de la Nación en función a los costos por hectárea establecidos de acuerdo al Artículo 8° de esta ley y las superficies de forestación y reforestación establecidas en los planes de manejo.
El Ministerio de Hacienda pagará los certificados de forestación y reforestación en un plazo no mayor de sesenta días, contados desde su presentación."
Art. 2°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir bonos del Tesoro Nacional denominados en guaraníes por hasta un total de CINCUENTA MIL MILLONES (G. 50.000.000.000), que llevarán la firma del Ministro de Hacienda y del Director General del Tesoro. Estos bonos serán utilizados para cancelar obligaciones derivadas de la aplicación de la Ley N° 536 del 16 de enero de 1995.
Texto original Ley 1.639/00 |
Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 1.968/02 |
| Art. 3°.- La emisión autorizada por el artículo anterior, será realizada con las siguientes condiciones: |
Art. 3°.- La emisión autorizada por el Artículo anterior será realizada con las siguientes condiciones: |
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a) los bonos otorgados en virtud de la presente Ley serán nominativos, negociables y transferibles; y estarán exentos del pago de todo tributo; |
| a) el plazo de vencimiento será de cinco años; y, |
b) el plazo de vencimiento será de cinco años; y, |
b) la tasa de interés será el equivalente al promedio de la tasa de inflación anual de los últimos cinco años, más un 2% (dos por ciento) anual. |
c) la tasa de interés será equivalente al promedio de la tasa de inflación anual de los últimos cinco años, más un 2% (dos por ciento) anual. |
Art. 4°.- Las deudas pendientes de pago derivadas de la aplicación de la Ley
N° 536 del 16 de enero de 1995, serán canceladas, utilizando los bonos emitidos en virtud del artículo 2° y bajo las siguientes modalidades:
a) a propietarios de superficies de hasta cinco hectáreas forestadas o reforestadas en efectivo; y,
b) a propietarios de superficies mayores de cinco hectáreas forestadas o reforestadas en bonos.
Art. 5°.- Los bonos otorgados en virtud de la presente ley, podrán ser utilizados por los beneficiarios, sean éstos personas físicas o jurídicas, hasta un máximo de un treinta por ciento para compensar impuestos a tributar, así como para amortizar compromisos financieros contraídos en virtud de la Ley N° 536 del 16 de enero de 1995 con el Banco Nacional de Fomento, Crédito Agrícola de Habilitación, Fondo Ganadero y Fondo de Desarrollo Campesino.
Art. 6°.- El Ministerio de Hacienda podrá rescatar anticipadamente los bonos emitidos, cuando éstos se encuentren en poder de las entidades financieras citadas en el artículo anterior.
Art. 7°.- Los beneficiarios de la Ley N° 536 del 16 de enero de 1995 no podrán dar un destino diferente a los inmuebles de su propiedad utilizados en los programas de forestación o reforestación. Si eventualmente tales inmuebles fueren transferidos las obligaciones que en virtud de dicha ley pesan sobre el transfirente recaerán sobre el nuevo propietario.
Art. 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a catorce días del mes de septiembre del año dos mil, y por la Honorable Cámara de Senadores, a cinco días del mes de diciembre del año dos mil, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 3 de la Constitución Nacional.
Cándido Carmelo Vera Bejarano
Presidente
H. Cámara de
Diputados
Rosalino Andino Scavone
Secretaria
Parlamentaria
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Juan Roque Galeano Villalba
Presidente
H. Cámara de
Senadores
Alicia Jové Dávalos
Secretario
Parlamentario
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Asunción, 20 de diciembre de 2000
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Luis Ángel González Macchi
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