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RESOLUCIÓN Nº 43/00

QUE REGLAMENTA EL AUMENTO DE LOS Y JORNALES DE TRABAJOS DE ESTABLECIMIENTOS AGRÍCOLAS EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA

Asunción, 26 de enero de 2000

VISTOS: El Decreto del Poder Ejecutivo No. 7191, de fecha 20 de enero del 2000, que dispone el aumento de sueldos y jornales mínimos de los trabajadores del sector privado de toda la República; y

CONSIDERANDO: Que en el referido, que rige desde el 1 de febrero del año en curso, se dispone un aumento salarial del (15%) quince por ciento sobre los sueldos y jornales mínimos vigentes en las actividades expresamente previstas y las diversas no especificadas, según descripción reglamentaria.

Que corresponde a la autoridad administrativa del trabajo reglamentar y publicar el aumento dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 3º de dicho Decreto.

Que, según lo previsto en el artículo 7º, inc. d) del Decreto No. 8421 del 22 de enero de 1991 la Autoridad Administrativa competente, que debe reglamentar y publicar el aumento salarial decretado, es el Vice Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

POR TANTO, en uso de sus atribuciones,

EL VICE MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1º REGLAMENTAR el Decreto del Poder Ejecutivo No. 7191 del 20 de enero del 2000, por el que se dispone el aumento del (15 %) quince por ciento de los sueldos y jornales del sector privado exclusivamente, a partir del 1 de febrero del 2000..

Artículo 2º ESTABLECER que la reglamentación de los sueldos y jornales mínimos sean por tareas y servicios realizados dentro del periodo diurno, en jornadas de (8) horas, para trabajadores mayores de 18 (dieciocho) años de edad.

Artículo 3º FIJAR en consecuencia, los sueldos y jornales mínimos para los trabajadores de establecimientos agrícolas, con validez desde el 1 de febrero del 2000, es como sigue:

    Salario Mensual

    Gs. 680.162

    Salario por día del trabajador a jornal

    Gs. 26.160

Artículo 4º. DETERMINAR que el jornal diario para el trabajador mensualizado se obtiene dividiendo por (30) treinta su salario mensual.

Artículo 5º SEÑALAR que la remuneración diaria del trabajador a jornal no será inferior a la suma que resulte de dividir el salario mínimo mensual por (26) veintiséis, conforme lo establecido en el artículo 232 inc. a) del Código del Trabajo. El mismo criterio deberá observarse para remunerar al trabajador que presta servicios por unidad de obra (pieza, tarea, destajo).

Artículo 6º DISPONER que los sueldos y jornales superiores a los mínimos vigentes, no serán absorbidos por el aumento, y el incremento se calculará sobre el mínimo legal anterior. El cálculo del incremento será conforme a la previsión del anexo reglamentario del Decreto No. 7191/2000.

Artículo 7º ANÓTESE publíquese y cumplido, archívese.

Jorge Luis Bernis
VICE MINISTRO DE TRABAJO
Y SEGURIDAD SOCIAL

 

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