Asunción, 2 de Marzo de 2000
VISTA:
La necesidad de establecer las condiciones y los requisitos para la obtención del Registro Sanitario de los Productos Alimenticios, Bebidas y Aditivos para el consumo humano en todo el territorio nacional; destinado a los Fabricantes, Representantes, Importadores, Fraccionadores y otros; y
CONSIDERANDO:
Que el Art. 175º del Código Sanitario, Ley Nº 836/80, establece que los Fabricantes, Representantes o Importadores de productos alimenticios o bebidas y aditivos, a los efectos de su venta, registrarán sus productos previamente en el Ministerio de Salud, el cual determinará su aptitud para el consumo y el tiempo de validez de su registro.
Que el Decreto Nº 1.635/99, en su Artículo 2º faculta al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, a través del Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición - I.N.A.N., a establecer las condiciones y los requisitos para el funcionamiento de dicho Registro Sanitario.
Que la obtención del mismo facilitará el control de los productos alimenticios, bebidas y aditivos, en las etapas de producción, importación y comercialización.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones;
EL MINISTRO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º.- Aprobar las condiciones y los requisitos detallados en los instructivos de procedimientos, para la obtención del Registro Sanitario de los Productos Alimenticios, Bebidas y Aditivos para el consumo humano, en todo el territorio nacional; destinado a los Fabricantes, Representantes, Importadores, Fraccionadores y otros.
Artículo 2º.- Para la obtención del Registro Sanitario se debe contar previamente con la inspección del local y la inscripción del establecimiento del elaborador, fraccionador, expendedor y otros.
Artículo 3º.- Posterior al Registro Sanitario, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, a través del Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición - I.N.A.N., procederá a la verificación del producto, ya sea nacional o importado, en cualquier etapa de producción y/o comercialización del mismo.
Artículo 4º.- El Registro Sanitario de Producto Alimenticio, otorgado por el M.S.P. y B.S., será denominado por medio de las siglas RSPA Nº seguidas de la codificación numérica por grupo de Alimentos, las cuales deberán ser consignadas obligatoriamente en el Etiquetado del producto alimenticio, bebidas y aditivos.
Artículo 5º.- Los Registros Sanitarios serán otorgados conforme a su marca de fábrica y composición, sean éstos productos de procedencia nacional o importados.
Artículo 6º.- En relación al Rotulado, Etiquetado y Premedido, deben cumplir las exigencias de las Resoluciones MERCOSUR vigentes.
Artículo 7º.- El incumplimiento de lo establecido en la presente Resolución será sancionado de acuerdo a la Ley Nº 836/80, Código Sanitario.
Artículo 8º.- Derogar todas las Resoluciones anteriores que se contrapongan a las disposiciones contenidas en ésta.
Artículo 9º.- Comunicar a quienes corresponda y cumplida, archivar.
DR. MARTIN ANTONIO CHIOLA V.
MINISTRO
CIRCULAR I.N.A.N. - M.S.P. Y B.S.
EL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL, COMUNICA LA VIGENCIA DEL PERÍODO DE ADECUACIÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ART. 2do. DE LA RES. S.G. DEL 02 DE MARZO DE 2000, DE LA SGTE. MANERA:
* PARA TODOS LOS PRODUCTOS Y SUB-PRODUCTOS CUYA COMPOSICIÓN SEA EXCLUSIVAMENTE DE ORIGEN ANIMAL, EL PLAZO VENCE EL 30 DE JULIO DE 2000.
* PARA LOS DEMÁS PRODUCTOS ALIMENTICIOS, BEBIDAS Y ADITIVOS EL PLAZO VENCE EL 31 DE DICIEMBRE DE 2000.
OBS.: Subrayado: Léase Art. 4º.-
Dra. Blanca Gompertt Dra. Juana Z. De Irazusta
Jefa de Dpto. Protección de Alimentos Directora |