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DECRETO Nº 12.164/01

POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 1661/2000, "QUE APRUEBA LOS  PROGRAMAS  DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2001".

Asunción, 15 de febrero de 2001

VISTOS:  El Artículo 238°, numeral 3), de la Constitución Nacional que acuerda potestad al Poder Ejecutivo en la formación, reglamentación y control del cumplimiento de las normas jurídicas.

Las  Leyes  N° 109/91, "QUE APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO-LEY N° 15 DE FECHA 8 DE MARZO DE 1990, "QUE ESTABLECE LAS FUNCIONES Y ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL MINISTERIO DE HACIENDA" y N° 1661/2000, "QUE APRUEBA LOS PROGRAMAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2001".

CONSIDERANDO: Que, es necesario establecer normas reglamentarias de las disposiciones establecidas en la Ley N° 1661/2000, "QUE APRUEBA LOS PROGRAMAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2001" y las disposiciones financieras vigentes, a los efectos de esclarecer su contenido, alcance y facilitar su correcta aplicación.

Que el Artículo 48° de la Ley Presupuestaria vigente establece: "Autorízase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente Ley, en concordancia con las disposiciones establecidas en la Ley N° 1535 del 31 de diciembre de 1999, "DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO", el  Decreto del Poder Ejecutivo N° 8127 del 30 de marzo de 2000, " POR EL CUAL SE ESTABLECEN LAS DISPOSICIONES LEGALES Y ADMINISTRATIVAS QUE REGLAMENTAN LA IMPLEMENTACIÓN DE LA LEY N° 1535/99, "DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO", Y EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA".

Que con el fin de alcanzar las metas y objetivos consignados en los programas previstos en el Presupuesto aprobado para el Ejercicio Fiscal 2001, los Organismos y Entidades de la Administración Central y Descentralizadas requieren contar con procedimientos claros que permitan la correcta ejecución, control, modificación y/o ampliación de los créditos presupuestarios autorizados; y

Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda en su Dictamen N° 119 de fecha 1 de febrero de 2001, emitió su parecer favorable para el presente Decreto.

POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Art. 1°.-  Reglaméntase la Ley N° 1661/2000, "QUE APRUEBA LOS PROGRAMAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2001".

Art. 2°.-   Adécuanse los montos correspondientes a la Entidad del Tesoro Público aprobado por el Artículo 2°, B. GASTOS, Código: 16-01, TESORO PUBLICO, por el total de GUARANIES UN BILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y UNO (1.856.085.504.141.-), del cual corresponde para los Gastos Corrientes GUARANIES UN BILLON TRESCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1.370.724.216.499.-), para Gastos de Capital GUARANIES DOSCIENTOS VEINTE Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIEZ Y OCHO (226.459.554.518.-) y para Gastos de Financiamiento GUARANIES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS UN MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICUATRO (258.901.733.124.-) , a los efectos de su rectificación y correcta registración dentro del Sistema Integrado de Administración Financiera.

Art. 3°.-  Autorízase al Ministerio de Hacienda las modificaciones presupuestarias del Anexo de Remuneraciones del Personal de acuerdo con los recursos financieros disponibles de los organismos: 11-02 Cámara de Senadores, 12-08 Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, 13-01 Corte Suprema de Justicia y 23-02 Consejo Nacional de la Vivienda, a los efectos de regularizar los cargos omitidos en el Anexo de Remuneraciones del Personal aprobadas por la Ley N° 1661/2000, conforme al detalle de los programas adjunto al Mensaje del Honorable Congreso Nacional del 9 de enero de 2001 remitido al Poder Ejecutivo, para su incorporación dentro del Sistema Integrado de Administración Financiera.

NORMAS GENERALES PARA LA EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA

A) DE LA DEUDA FLOTANTE

Art. 4°.-  Se entenderá como Deuda flotante del Tesoro Nacional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3° de la Ley N° 1661/2000 y Artículo 40° del Decreto N° 8127/2000, a las obligaciones presupuestarias impagas al 31 de diciembre de 2000 incorporadas en Solicitudes de Transferencias de Recursos (STR) recepcionadas en la Dirección General del Tesoro Público dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera, las cuales podrán ser transferidas con el saldo disponible al 31 de diciembre de 2000, más los ingresos que se produzcan hasta el penúltimo día del mes de febrero del año 2001, deducido los gastos rígidos u obligaciones prioritarias emergentes del Presupuesto del Ejercicio Fiscal 2001.  Si los fondos disponibles resultaren insuficientes para las transferencias de dichas solicitudes, se aplicará lo establecido en el Artículo 4° de la Ley N° 1661/2000 y las disposiciones reglamentarias del presente Decreto.

Para las Entidades Descentralizadas que administran sus propios recursos constituirá Deuda Flotante las obligaciones no pagadas del Presupuesto 2000 al cierre del Ejercicio Fiscal al 31 de diciembre de 2000, incluidas en los registros de ejecución presupuestaria y contable de la Institución, las que podrán ser canceladas con el saldo en cuentas bancarias disponibles al 31 de diciembre de 2000, más los ingresos que se produzcan hasta el día 27 de febrero del año 2001.

Art. 5°.-  Las Obligaciones Pendientes de Pago establecidas en el Artículo 4° de la Ley N° 1661/2000, de conformidad con el Artículo 40°, Inc. c) y d), del Decreto N° 8127/2000, son las siguientes:

a) Deuda Flotante del Tesoro Nacional, no cancelada al 27 de febrero de 2001; y

b) Los gastos del Presupuesto 2000 de los organismos y entidades, obligados y no pagados al cierre del Ejercicio Fiscal al 31 de diciembre de 2000, registrados presupuestaria y contablemente y no canceladas al 27 de febrero de 2001.

Las mencionadas Obligaciones Pendientes de Pago no pagadas al 27 del mes de febrero del presente año, deberán ser afectados en el Presupuesto del Ejercicio Fiscal 2001 de los organismos y entidades del Estado e imputados en los respectivos Objetos del Gasto 960, DEUDAS PENDIENTES DE PAGOS DE EJERCICIOS ANTERIORES o 980, DEUDAS PENDIENTES DE PAGOS DE EJERCICIOS ANTERIORES, con el dictamen favorable de la Auditoría General del Poder Ejecutivo.

Art. 6°.-  A los efectos del cumplimiento del Artículo 40°, Inc. f) del Decreto N° 8127/2000, los saldos en cuentas administrativas de los Organismos y Entidades de la Administración Central y Descentralizadas, canceladas las obligaciones conforme a la reglamentación de cierre del Ejercicio Fiscal 2000, se procederá de la siguiente forma:

a)    Con fuentes de Recursos del Tesoro deberán ser depositados en la Cuenta N° 521 de la Dirección General del Tesoro Público, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera a más tardar el 15 de marzo de 2001,  y pasarán a constituir recursos de libre disponibilidad.

b)    Con fuentes de Recursos Institucionales deberán ser depositados en la cuenta bancaria de origen a más tardar el 15 de marzo de 2001 y pasarán a conformar ingreso del presente Ejercicio Fiscal. 

c)    Con fuente de Recursos del Crédito Público y Donaciones deberán ser depositados en las respectivas cuentas bancarias de origen en el Banco Central del Paraguay a más tardar el 15 de marzo de 2001, cuyos saldos serán destinados a financiar gastos del Presupuesto del Ejercicio Fiscal 2001 en el Programa o Proyecto en ejecución.

Art. 7°.-  El saldo al 31 de diciembre del 2000 proveniente del Arancel Consular de la Cuenta N° 647 constituirá recursos de libre disponibilidad de la Dirección General del Tesoro Público de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera.

Art. 8°.-  Los saldos provenientes del Ejercicio Fiscal 2000 en las Cuentas de Ingresos N° 721, "F.D.I. - REEMBOLSO DE PRESTAMOS", N° 603 "M.H. REEMBOLSO DE PRESTAMOS" y N° 531, "APORTES INTERGUBERNAMENTALES", deducida la deuda flotante, pasarán a constituir recursos de libre disponibilidad del Tesoro Nacional para el Ejercicio Fiscal vigente.

Art. 9°.-  Autorízase al Ministerio de Hacienda a disponer hasta el 70% de las recuperaciones de los reembolsos de préstamos colocados a través del Fondo de Desarrollo Industrial.

Art. 10°.-  Para el cumplimiento del Artículo 32° de la Ley N° 1661/2000, la Dirección General del Tesoro Público de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera, habilitará cuentas diferenciadas en el Banco Central del Paraguay, a efectos de registrar los Ingresos y Egresos en el fondo de jubilaciones y pensiones de acuerdo con la clasificación mencionada en dicho artículo.

B) DEL PLAN FINANCIERO

Art. 11°.-  Los Organismos de la Administración Central cuyos gastos son financiados con recursos del tesoro, crédito público e institucionales y las Entidades Descentralizadas que reciben transferencias con recursos del Tesoro Nacional, por las disposiciones establecidas en los Artículos 20° y 21° de la Ley N° 1535/99, Artículos 29° y siguientes del Decreto N° 8127/2000 y Artículo 6° de la Ley N° 1661/2000, deberán presentar su respectivo Plan Financiero institucional al Ministerio de Hacienda, a más tardar para el 10 de febrero de 2001.

En los casos de los Organismos y Entidades de la Administración Central que no presenten sus respectivos Planes Financieros Institucionales, el Ministerio de Hacienda de oficio lo determinará en base a los créditos presupuestarios previstos, el flujo estacional de los ingresos y la capacidad de ejecución presupuestaria estimada y registrados a la fecha de presentación al Poder Ejecutivo del Plan Financiero de Ingresos y Gastos del Presupuesto General de la Nación.

El Ministerio de Hacienda someterá a consideración del Poder Ejecutivo el Plan Financiero de Ingresos y Gastos del Presupuesto General de la Nación, a más tardar el 15 de febrero de 2001.

Art. 12°.-  El Plan Financiero será elaborado de acuerdo con el ANEXO 01 - PLAN FINANCIERO DE INGRESOS Y GASTOS, sus correspondientes instructivos y formularios que forman parte del presente Decreto.

Art. 13°.- Los organismos y entidades conectados a la Red Metropolitana serán responsables de cargar los datos en el "Módulo Plan Financiero" del Sistema Integrado de Programación Presupuestaria (SIPP).  Los responsables de los organismos y entidades que no están conectados a la red deberán recurrir para la carga de datos en el mencionado sistema en las oficinas de la Dirección General de Presupuesto de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera.  En ambos casos el Plan Financiero de Ingresos y Gastos deberá ser presentado por escrito al Ministerio de Hacienda, firmado por la máxima autoridad, a más tardar para el 10 de febrero de 2001.

Art. 14°.-  Autorízase al Ministerio de Hacienda a actualizar el Plan Financiero con las disposiciones legales de modificaciones presupuestarias autorizadas sobre la base de los Artículos 23°, 24°, 25° de la Ley N° 1535/99, Ley N° 1661/2000 y a las disposiciones reglamentarias del presente Decreto.

C) NORMAS DE EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA

Art. 15°.-  Los Organismos y Entidades de la Administración Central y Descentralizadas, no podrán contraer compromisos o autorizar pagos relacionados al servicio de la deuda pública y aportes a organismos internacionales con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin que exista una ley que haya aprobado el convenio de préstamo o de integración de capital respectivo y cuente con el crédito presupuestario correspondiente. Asimismo, no podrán contraer compromisos, obligaciones o autorizar desembolsos con recursos del crédito público o donaciones sin contar con la respectiva asignación presupuestaria dentro del Presupuesto General de la Nación.

Art. 16°.-  Los recursos destinados al financiamiento de la contrapartida local de programas o proyectos de inversiones podrán reprogramarse exclusivamente para financiar otros programas o proyectos de inversiones financiados con recursos del crédito público, siempre que en los respectivos convenios o leyes se establezcan compromisos de asignación de contrapartida local.

Art. 17°. - Dentro del marco de la ejecución de los programas o proyectos financiados con recursos provenientes de préstamos externos, los desembolsos recibidos por las entidades o unidades ejecutoras de los organismos financiadores en concepto de reembolso de gastos locales realizados con recursos de contrapartida local, obligatoriamente deberán ser incorporados  a la fuente de financiamiento original con la que se realizó el gasto.

Para el efecto, la unidad ejecutora procederá a depositar los recursos reembolsados a la cuenta pertinente habilitada por la Dirección General del Tesoro Público de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera. En el caso de que la unidad ejecutora fuere una entidad descentralizada cuyos gastos son financiados con recursos institucionales, deberá depositar dichos recursos en su cuenta respectiva.

Art. 18°. - Los organismos ejecutores de proyectos y las unidades de administración de proyectos o de crédito público deberán obligatoriamente realizar la afectación presupuestaria dentro de los quince días siguientes por las operaciones de los desembolsos provenientes de crédito público y de donaciones realizadas en forma directa, así como los acreditados en la cuenta del organismo financiador de conformidad con las cláusulas contractuales del convenio o ley.

Art. 19°.-  Las obligaciones de pago en concepto de indemnizaciones, salarios caídos, sueldos u otras remuneraciones no percibidas por causas justificadas o fuerza mayor por el personal de la Administración Pública originadas en la Ley Nº 1626/2000, "DE LA FUNCIÓN PUBLICA" y las ordenadas por resolución judicial firme y ejecutoriada, deberán ser imputadas en el Objeto del Gasto 199 - Otros Gastos del Personal- de la Institución afectada.

Art. 20º.-  El pago de las costas, honorarios profesionales y otros gastos de juicios en que los Organismos y Entidades de la Administración Central y Descentralizadas sean parte, será imputado a los respectivos rubros del presupuesto vigente de la Institución afectada. Los honorarios profesionales regulados por disposición judicial, costas y otros gastos de procesos en tribunales nacionales, serán abonados siempre que estén regulados por el Juez de la causa  o que la sentencia haya quedado firme y ejecutoriada e imputado en el Objeto del Gasto 915 GASTOS JUDICIALES. Incluye la imputación de honorarios profesionales y gastos judiciales originados en juicios seguidos por el Estado o entidades públicas en tribunales extranjeros.

Art. 21°.-  Autorízase al Ministerio de Hacienda a proceder a la elaboración del Plan Financiero, la Programación de Caja y la Ejecución del Presupuesto del Ejercicio Fiscal 2001 dentro del SISTEMA INTEGRADO DE AMINISTRACION FINANCIERA, de acuerdo con el "clasificador institucional" establecido para el Ejercicio Fiscal 2000, durante el proceso de adaptación a la nueva "clasificación institucional" del Clasificador Presupuestario vigente aprobado por el Articulo 44º, inc. b), de la Ley Nº 1661/2000, como asimismo, adecuar códigos, denominaciones y otros actos de procedimientos por resolución, a los efectos de actualizar la programación y datos dentro de los respectivos módulos del sistema integrado.

D) DE LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS

Art. 22º.-  Los Organismos y Entidades de la Administración Central y Descentralizadas que soliciten modificaciones presupuestarias de acuerdo con las disposiciones establecidas en los Artículos 23º, 24º y 25º de la Ley Nº 1535/99, Artículo 8º de la Ley Nº 1661/2000 y lo dispuesto en el presente Decreto (ampliaciones de presupuesto, transferencias de créditos dentro de un organismo o entidad o dentro de un mismo programa; cambio de fuente de financiamiento o modificaciones de las remuneraciones del personal), serán autorizadas hasta tres (3) veces por cada programa en el año.

Los pedidos deberán ser presentados en solicitudes separadas, consignando montos y acompañando los formularios, documentos, fundamentos y requisitos que sean pertinentes y necesarios para cada modificación presupuestaria establecidos en los Anexos 02, 03, 04, 05 o 06 y sus instructivos que forman parte del presente Decreto, como asimismo dentro de los respectivos plazos legales que serán perentorios:

a) AMPLIACIONES DE PRESUPUESTO, que requieren de aprobación legislativa por el Congreso Nacional, hasta el 30 de junio del año 2001 (ANEXO 02);

b) TRANSFERENCIAS DE CRÉDITOS DENTRO DE UN ORGANISMO O ENTIDAD, que requieren de aprobación por Decreto del Poder Ejecutivo, hasta el 30 de junio del año 2001 (ANEXO 03);

c) TRANSFERENCIAS DE CRÉDITOS DENTRO DE UN MISMO PROGRAMA, que requieren de aprobación por Resolución del Ministerio de Hacienda, hasta el 30 de noviembre del año 2001 (ANEXO 04);

d) CAMBIO DE FUENTE DE FINANCIAMIENTO, ORIGEN DE FINANCIAMIENTO O ENTIDAD BENEFICIARIA, U ORIGEN DEL INGRESO, que requieren de aprobación por Decreto del Poder Ejecutivo, hasta el 30 de noviembre del año 2001 (ANEXO 05);

e) MODIFICACIONES DEL ANEXO DE REMUNERACIONES DEL PERSONAL, que requieren de aprobación legislativa por el Congreso Nacional, hasta el 30 de junio del año 2001 (ANEXO 06).

Los cambios o rectificaciones de montos de las solicitudes de modificaciones presupuestarias en gestión serán solicitadas por las Unidades, Subunidades de Administración Financiera o Direcciones Administrativas de los organismos y entidades recurrentes.

Art. 23°.- Las solicitudes de Modificaciones del Anexo de Remuneraciones del Personal establecidas en el Artículo 8º de la Ley Nº 1661/2000 y el Artículo 25° de la Ley N° 1535/99, " De Administración Financiera del Estado", y por el presente Decreto debidamente fundamentadas, serán estudiadas en cada caso por el Ministerio de Hacienda conforme a las disposiciones legales y las normas técnicas de programación presupuestaria vigentes y dará curso para  la  formulación  del  Proyecto de Ley, a las que sean razonablemente pertinentes y de acuerdo a los recursos y financiamientos disponibles.

Art. 24°.-  En el caso de las asignaciones personales destinadas a cargos de los servicios de salud, servicios del cuerpo diplomático y consular, docentes y horas cátedras, no podrán ser utilizadas para reprogramaciones o recategorizaciones de cargos administrativos.

Art. 25°.-  El Anexo de Remuneraciones del Personal correspondiente a los programas de Efectivos de las Fuerzas Públicas podrán ser modificadas por los procedimientos de modificaciones presupuestarias, para adecuarse a las disposiciones emanadas de los respectivos Tribunales de Calificaciones, destinados a promociones y ascensos de Oficiales y Suboficiales, las que deberán ser financiadas exclusivamente con los mismos cargos o vacancias previstos y disponibles en los respectivos programas.

Art. 26°.-  A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el último párrafo del Artículo 23º de la Ley Nº 1535/99, los acuerdos o convenios de préstamos y/o recursos del Crédito Público celebrados con Gobiernos Extranjeros, organismos y entidades públicas o privadas internacionales destinados al financiamiento de programas y proyectos correspondientes a los Organismos y Entidades de la Administración Central y Descentralizadas que requieren de la aprobación legislativa por el Honorable Congreso Nacional, las instituciones afectadas deberán remitir indefectiblemente a la Dirección General de Presupuesto de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera, que será la encargada de proponer la inclusión del artículo correspondiente a la ampliación presupuestaria de ingresos y gastos para el Ejercicio Fiscal vigente.

Art. 27°.-  Los aumentos o creaciones por modificaciones presupuestarias de los objetos de gastos 960 ó 980 (DEUDAS PENDIENTES DE PAGO DE EJERCICIOS ANTERIORES), solicitados por los organismos y entidades que reciben fondos del Tesoro Nacional, deberán contar con el informe del registro de obligaciones del Ejercicio Fiscal 2000 expedida por la Dirección General de Contabilidad Pública de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera y del dictamen favorable de la Auditoría General del Poder Ejecutivo.

En el caso de las Entidades Descentralizadas cuyos gastos no son financiados con Recursos del Tesoro, deberán estar registrados en el informe de ejecución presupuestaria y en el balance general al cierre del ejercicio fiscal correspondiente con la certificación expresa del Síndico, auditoría interna, unidades de control o fiscalización y el dictamen favorable de la Auditoría General del Poder Ejecutivo.

Art. 28°.-  Dentro del área de su competencia, el Ministerio de Hacienda podrá gestionar y autorizar de oficio las modificaciones presupuestarias previstas en el Artículo 22° del presente Decreto, en los siguientes casos:

a) Las modificaciones presupuestarias de los programas de sus reparticiones, de la Entidad 16 Tesoro Público, de los programas del Presupuesto Tipo 4 Servicio de la Deuda Pública y de los programas que requieran rectificaciones de códigos, denominaciones, ajustes de saldos y/o modificaciones dentro del proceso de implementación y funcionamiento del SISTEMA INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA y la Ley N° 1535/99, "DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO";

b) Las modificaciones presupuestarias de ingresos y gastos del Presupuesto del Ejercicio Fiscal 2001 aprobada por la Ley N° 1661/2000, a los efectos de adecuar montos y/o códigos dentro de las normas técnicas de programación presupuestaria vigente y al funcionamiento del SISTEMA INTEGRADO DE ADMINISTRACION FINANCIERA; y

c) Autorizar más de tres (3) modificaciones presupuestarias por cada programa en el año establecido en el Artículo 22° del presente Decreto, para los programas y proyectos financiados con recursos del crédito público y donaciones con sus respectivas contrapartidas locales, del Tipo 4 Servicio de la Deuda Pública, de la Entidad 16 Tesoro Público y de los programas de los organismos y entidades debidamente fundamentadas.

Art. 29°.- Los casos de cambios de líneas, interlineas, denominaciones, traslados o transferencias de cargos y créditos dentro de un programa o dentro un mismo organismo o entidad sin modificar las categorías presupuestarias y el monto de las remuneraciones previstas en el Anexo de Remuneraciones del Personal, de los Objetos del Gasto 111 Sueldos, 113 Gastos de Representación, 161 Sueldos y 162 Gastos de Representación con los respectivos aguinaldos que no requieren de aprobación legislativa, serán autorizados por Resolución del Ministerio de Hacienda o Decreto de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Artículo 24º de la Ley Nº 1535/99 y dentro del marco de la implementación del SINARH y funcionamiento en el SISTEMA INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA, las que deberán ser presentadas conforme al ANEXO 06 del presente Decreto.

Los cargos vacantes de las entidades y organismos del Estado al 1 de enero de 2001 dictaminados por la Dirección de Normas y Procedimientos del Ministerio de Hacienda y la Dirección General del Personal Público, una vez comunicados al Congreso Nacional conforme al Artículo 37° de la Ley N° 1661/2000, serán suprimidos en cada caso por Decreto del Poder Ejecutivo de acuerdo a las disposiciones administrativas, presupuestarias y técnicas de modificaciones vigentes".

Art. 30° .- Las solicitudes de modificaciones presupuestarias presentadas con los requisitos y plazos legales establecidos en el presente Decreto y las normas financieras vigentes, deberán ser aceptadas o denegadas por el Ministerio de Hacienda dentro de los 30 días hábiles de su recepción, con la emisión del proyecto de disposición legal correspondiente si fuere aprobada, o en caso de denegatoria se notificará en el domicilio de la Institución.

Art. 31° .- Los pedidos presentados sin llenar los requisitos dispuestos en los Anexos 02, 03, 04, 05 y 06, los plazos legales y las disposiciones establecidas del presente Decreto y las normas financieras vigentes, se pondrán a vista del interesado por Secretaría de la Dirección General de Presupuesto  de la Subsecretaría de Estado Administración Financiera, durante 10 días hábiles a los efectos de completar las exigencias. Pasado dicho plazo sin haberse cumplido con la nota de requerimiento, se procederá a notificar a los organismos y entidades recurrentes antes de culminar el término de 30 días hábiles establecido en el artículo anterior.

E) DE LOS INGRESOS

Art. 32°.- Los recursos recaudados en concepto de Arancel Consular en la Dirección General de Aduanas, serán considerados Recursos del Tesoro de libre disponibilidad.

Art. 33°.- Los créditos del Objeto del Gasto 812 Transferencias Consolidables a Entidades y Organismos del Estado previsto en el Presupuesto del Ejercicio Fiscal 2001, de las Entidades Descentralizadas como recursos del Tesoro Nacional con orígen de Financiamiento 022 Aportes de Entidades y Organismos del Estado, deberán ser mensualmente liquidados por las doce (12) ava parte y depositados dentro de los primeros quince (15) días del mes en la Cuenta N° 531, "APORTES INTERGUBERNAMENTALES", habilitada por la Dirección General del Tesoro Público en el Banco Central del Paraguay.  Los síndicos, auditorías internas u otro órgano de control o fiscalización interna de las entidades serán los responsables del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

Art. 34°.-  Los recursos provenientes de la venta en subasta pública de bienes de activo fijo de la Administración Central deberán ser depositados en la Cuenta Nº 490 - OTROS RECURSOS - de la Dirección General del Tesoro Público de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera, los cuales pasarán a constituir recursos de libre disponibilidad del Tesoro Nacional. Las Entidades Descentralizadas depositarán en las cuentas bancarias habilitadas en bancos oficiales o privados para operaciones de recursos institucionales. Estos recursos serán destinados para el financiamiento de gastos de capital.

F) DE LAS REMUNERACIONES DEL PERSONAL

Art. 35°.-  La ayuda estatal para el pago de Seguro Médico previsto en el Artículo 16º de la Ley N° 1661/2000 para los funcionarios de los organismos dependientes del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, Contraloría General de la República y las Entidades Descentralizadas que reciben transferencias del Tesoro Nacional que cuenten con créditos presupuestarios previstos para el efecto, será abonado a los beneficiarios, previo cumplimiento del siguiente trámite:

a)    Las Unidades y Subunidades de Administración Financiera de cada entidad remitirá al Ministerio de Hacienda, adjuntando a la solicitud de transferencia de recursos correspondientes, la nómina de funcionarios beneficiarios, en papel y medio magnético, con los siguientes datos:

1) Nombre y apellido del funcionario;

2) Número de cédula de identidad civil;

3) Categoría y asignación presupuestaria;

4) Denominación de la empresa de seguro: y

5) Total del monto del aporte por  programa y por entidad.

b) Cumplido con el trámite mencionado, la Dirección General del Tesoro Público procederá a realizar la transferencia de recursos a las Unidades y Subunidades de Administración Financiera correspondientes.

c) Cada Unidad o Subunidades de Administración Financiera procederá al pago de la ayuda estatal por Seguro Médico solo a los funcionarios de su Institución que abonen sus seguros médicos a través de descuentos en sus respectivas liquidaciones de haberes, Asociaciones de Empleados o Sindicatos, quedando habilitados hasta el efecto a realizar las retenciones sobre el salario del funcionario en concepto de pago del seguro médico a favor de la empresa, institución u organismo que el funcionario autorice por escrito.

d) Cada Unidad o Subunidades de Administración Financiera actuarán como agente de retención por los tributos a cargo de las empresas, instituciones u organismos aseguradores, en los términos de la reglamentación impositiva vigente. Asimismo las empresas, instituciones u organismos aseguradores se constituyen, en todos los casos, en agentes de retención de los tributos causados a cargo de los contribuyentes prestadores del servicio médico que administran, en los mismos términos y efectos de la reglamentación establecida para Unidades y Subunidades de Administración Financiera, a partir del 1 de febrero del 2001.

e)    La reglamentación establecida en el presente artículo regirá hasta la implementación efectiva del Decreto del Poder Ejecutivo N° 6388 del 29 de noviembre de 1999, "POR EL CUAL SE ESTABLECEN DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS RELACIONADAS CON LA ADMINISTRACIÓN DE LA AYUDA ESTATAL PROVEÍDA PARA EL PAGO DEL SEGURO MÉDICO DEL FUNCIONARIO PÚBLICO".

Art. 36°.- Para la efectivización del beneficio por Subsidio Familiar por cada hijo menor de diez y ocho (18) años establecido por el Artículo 17° de la Ley N° 1661/2000, el Ministerio de Hacienda transferirá los fondos correspondientes a cada Organismo de la Administración Central  y las Entidades Descentralizadas que reciben transferencias del Tesoro Nacional , será abonada con cargo a los créditos presupuestarios previsto para el efecto, previa solicitud pertinente con los siguientes requisitos y trámites:

a)  Los funcionarios interesados solicitarán dicho beneficio a la Unidad de Recursos Humanos de la Institución utilizando el formulario correspondiente, acompañando los siguientes documentos:

1) Fotocopia de la cédula de identidad civil del funcionario;

2) Certificado de nacimiento del hijo menor;

3) Copia del Decreto o Resolución de nombramiento del solicitante, y

4) Certificado de trabajo donde conste cargo, categoría y sueldo.

b)    En caso de que ambos padres sean funcionarios públicos, recibirá el subsidio familiar sólo uno de ellos, a cuyo efecto le corresponderá el cobro del mencionado beneficio al padre del menor.   En  los  casos en  que la madre y el padre estuvieren  separados o divorciados o no estuvieren unidos en matrimonio, el cobro le corresponderá al progenitor que justifique la tenencia legal del menor.

c)     Las Unidades y Subunidades de Administración Financiera presentarán al Ministerio de Hacienda la solicitud de transferencia de fondos correspondientes, acompañando la nómina de beneficiarios solicitantes para el presente Ejercicio Fiscal, incluyendo los siguientes datos:

1) Nombre y apellido del funcionario;

2) Número de cédula de identidad civil;

3) Categoría y asignación presupuestaria;  y

4) Monto total resultante por cada programa y por cada Organismo o Entidad.

d)    Cumplido los trámites y requisitos mencionados, la Dirección General del Tesoro Público de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera, procederá a realizar la transferencia de recursos a las Unidades y Subunidades de Administración Financiera correspondientes.

e)    Cada Unidad y Subunidades de Administración Financiera procederá al pago a los funcionarios beneficiarios.

Art. 37°.-  Las erogaciones del Tesoro Nacional realizadas en concepto de ayuda estatal para el pago de Seguro Médico y pago de la unidad de Subsidio Familiar corresponderán,  en todos los casos, a obligaciones del presente Ejercicio Fiscal.

Art. 38°.-  A los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en los Artículos 19º de la Ley N° 1661/2000  y 246° de la Ley de Organización Administrativa del 22 de junio de 1909 y sus modificaciones, las Unidades de Administración y Finanzas, las Direcciones o dependencias administrativas responsables de los Organismos y Entidades de la Administración Central y Descentralizadas afectadas por las mencionadas disposiciones legales, deberán determinar y detallar las deducciones de los recursos que por la Ley corresponde a la caja (vacancias, permisos, multas, etc.) y los aportes de los funcionarios públicos, docentes, cuerpo diplomático y consular, fuerzas públicas y demás funcionarios públicos sujetos a la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado.

Para ese efecto, se utilizará un formulario especialmente habilitado por el Ministerio de Hacienda denominado "APORTE A LA CAJA FISCAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES", que deberá adjuntarse a cada solicitud de Transferencias de Fondos para Sueldos (Objetos del Gasto 111 y 161). Una vez verificada y conformada por la Dirección General del Tesoro Público de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera, se constituirá en el documento probatorio de las deducciones y de los aportes efectuados en el concepto mencionado.  La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera, registrará y controlará el cumplimiento de dichos aportes.

G) DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES

Art. 39°.-  A los efectos previstos en el Artículo 23° de la Ley N° 1661/2000, se abonará en concepto de pago de haberes atrasados hasta un ejercicio vencido anterior al vigente debidamente reclamados y justificados en tiempo y forma.

Art. 40°.-  A los efectos de la aplicación del Artículo 28° de la Ley N° 1661/2000, la pensión otorgada en consecuencia se liquidará desde la fecha del fallecimiento del veterano que se halla en goce de la pensión en tal concepto y desde la fecha de la solicitud de pensión a los herederos, para aquellos cuyos causahabientes no hayan gozado en vida el citado beneficio. El monto de la pensión y el monto de la bonificación adicional mensual, así como el de la contribución a los gastos de sepelio, cuando corresponda, deberán estar discriminados en la tarjeta de pago. La gratificación anual y los gastos de sepelio se liquidarán sobre el monto de la pensión, sin incluir la bonificación adicional.

Art. 41°.-  La actualización de los haberes de pensión a los herederos de Oficiales y Suboficiales de Policía, contemplada en el Artículo 91°, Inc. 3°, de la Ley N° 222/93, "ORGÁNICA DE LA POLICÍA NACIONAL", modificada y ampliada por Ley N° 632/95, se efectuará previa solicitud del interesado y se liquidará a partir de la fecha de presentación de la misma.

Art. 42°.-  A los efectos del cumplimiento de los Artículos 103° de la Constitución Nacional, 30° de la Ley N° 1661/2000 y 105° de la Ley N° 1626/2000, "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA", las actualizaciones de haberes jubilatorios de los funcionarios y empleados públicos jubilados se ajustarán a los siguientes procedimientos:

a)    Los haberes jubilatorios que aún no hayan sido actualizados sobre la base de las tablas de categorías, cargos y asignaciones vigentes a partir del Anexo del Personal del Presupuesto General de la Nación del Ejercicio Fiscal del año 1997, serán actualizadas conforme a las equivalencias establecidas en el Decreto  N° 19.384 del 18 de diciembre de 1997, "POR EL CUAL SE ESTABLECEN NORMAS REGLAMENTARIAS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LOS HABERES JUBILATORIOS DE EX FUNCIONARIOS PÚBLICOS BENEFICIARIOS DE LA CAJA FISCAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES".

b)    Los haberes jubilatorios que  hayan sido actualizados sobre la base de las tablas de categorías, cargos y asignaciones vigente a partir del Anexo del Personal del Presupuesto General de la Nación del Ejercicio Fiscal del año 1997 y de aquellos que se hayan acogido o que en adelante se acojan a los beneficios de la jubilación, serán actualizados de conformidad con las variaciones de las tablas de asignaciones vigentes en el Anexo de Remuneraciones del Personal de la Administración Central vigente aprobada por la Ley N°1661/2000.

c)    Las actualizaciones de haberes jubilatorios referidos en el presente Artículo, se liquidarán desde la fecha de promulgación de la Resolución que acuerde de oficio dicho beneficio de conformidad con las disponibilidades en la respectiva fuente de financiamiento establecida en el Artículo 32° de la Ley N° 1661/2000.

Art. 43 °.-  Las actualizaciones de los haberes jubilatorios que benefician a los jubilados docentes por Ley N° 1138/97, conforme se establece en la última parte del Artículo 30° de la Ley N° 1661/2000, se liquidarán a partir de la solicitud presentada por el interesado y de acuerdo con las disponibilidades financieras.

Art. 44°.-  Las actualizaciones de los haberes jubilatorios autorizadas en el Ejercicio Fiscal anterior al vigente y que no han sido efectivizadas en el mismo, serán abonados en el presente Ejercicio Fiscal, a instancia de parte y por el procedimiento de pago de haberes atrasados, con cargo al rubro presupuestario denominado 960 "DEUDAS PENDIENTES DE PAGOS DE EJERCICIOS ANTERIORES", sin perjuicio de la aplicación, al efecto, del segundo párrafo del Artículo 30 de la Ley N° 1661/2000.

Art. 45 °.-  El aumento hasta la asignación mínima que corresponden a jubilados en general, sus herederos y pensionados, herederos de Veteranos y Lisiados de la Guerra del Chaco que reciben cantidades inferiores al monto establecido en el Artículo 25° de la Ley N° 1661/2000, se realizará de oficio de conformidad a las disponibilidades financieras, previo censo personal del beneficiario y se liquidará desde el mes de inclusión en planillas respectivas.

H) DISPOSICIONES ESPECIALES

Art. 46°.-  Las entidades sin fines de lucro que reciban aportes de las partidas previstas en el Presupuesto General de la Nación, previamente deberán dar cumplimiento a los siguientes requisitos:

a) Estar inscriptas en el Registro de Proveedores y Contratistas del Estado, para lo cual deberán presentar los siguientes documentos:

1. Acta de Constitución de la Entidad;

2. Copia de elección de autoridades en ejercicio de la Entidad;

3. Fotocopia de Cédula de Identidad Civil y certificado original de antecedentes judiciales de dos principales autoridades de la Entidad;

4. Constancia de la Entidad de no ser contribuyente o de no estar considerado como agente de retención de impuestos expedida por la Administración Tributaria.

b)    Dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 3°, último párrafo, de la Ley N° 1535/99, DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO, en lo relacionado a la obligatoriedad de la rendición de cuentas del destino de los aportes de fondos públicos recibidos. A dicho efecto deberá presentarse al organismo o entidad aportante del Estado, a más tardar dentro de los quince (15) días de recibido el aporte, un detalle de la aplicación de los fondos recibidos en un formulario especialmente habilitado por la Dirección General de Contabilidad Pública, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda.

I) DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS DEL

CLASIFICADOR PRESUPUESTARIO

Art. 47°.- Los Organismos y Entidades de la Administración Central y Descentralizadas, para la utilización de los siguientes rubros del Clasificador Presupuestario, además de las descripciones establecidas en el Catálogo de Cuentas por Objeto del Gasto, deberán ajustarse a las disposiciones reglamentarias establecidas en este Artículo:

114 y 163 AGUINALDOS: La liquidación y el pago del aguinaldo deberá efectuarse calculando la doceava (1/12) parte de la asignación devengada a favor del funcionario o empleado durante el ejercicio vigente en los conceptos establecidos en el Artículo 15°, inc. a) de la Ley N° 1661/2000.

La imputación presupuestaria para el pago del aguinaldo se hará con cargo a los créditos presupuestarios con las respectivas fuentes de financiamientos previstos en el objeto de gasto 114 y 163 AGUINALDOS, con excepción del correspondiente a las Remuneraciones Extraordinarias, para lo cual podrá ser imputado directamente al objeto de gasto 123.

122 GASTOS DE RESIDENCIA: Los gastos de residencia podrán abonarse a aquellos funcionarios o empleados que presten servicios a una distancia mayor a cincuenta (50) kilómetros fuera de su lugar habitual de trabajo por un lapso no menor a noventa (90) días.

123 REMUNERACIÓN EXTRAORDINARIA: Las horas extraordinarias de labor serán pagadas con un recargo de un cincuenta por ciento (50 %) sobre el sueldo presupuestado para la jornada ordinaria de ocho (8) horas diarias. Los montos a ser pagados en concepto de remuneración extraordinaria a funcionarios autorizados dentro del mes, no podrá sobrepasar de tres (3) horas diarias u ocho (8) horas semanales.

133  BONIFICACIONES Y GRATIFICACIONES:  Las bonificaciones y gratificaciones se liquidarán y pagarán conforme a la reglamentación interna de cada entidad.

J) DISPOSICIONES FINALES

Art. 48°.-  Las solicitudes de modificaciones presupuestarias obrantes en el Ministerio de Hacienda que no fueren autorizadas por la disposición legal correspondiente al 15 de diciembre del año 2001, quedarán sin efecto y en finiquito.  En la citada fecha la Dirección General de Presupuesto de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera, procederá a la actualización de saldos de créditos presupuestarios con reserva provisoria pendiente de autorización legal con el respectivo plan financiero.

Art. 49°.-  Las solicitudes de certificación del crédito presupuestario presentado al Ministerio de Hacienda destinado a la adquisición o contratación de bienes y servicios, franquicias de impuestos tributarios, impuestos aduaneros o liberaciones y privilegios especiales establecidos en la legislación vigente, deberán consignar en el pedido los códigos presupuestarios, monto por cada adquisición o liberación y se emitirá el certificado hasta el monto total del crédito previsto en el presupuesto vigente, debiendo acompañarse con el informe del síndico u otro órgano de control o fiscalización sobre la disponibilidad a la fecha del crédito presupuestario del rubro solicitado para la certificación.

K) SANCIONES

Art. 50°.- El Ministerio de Hacienda no dará curso a gestión administrativa alguna de los Organismos y Entidades de la Administración Central y Descentralizadas que no hayan dado cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley N° 1661/2000 y el presente Decreto.

Art. 51°.-  La Contraloría General de la República y la Auditoría General del Poder Ejecutivo, dentro de sus competencias constitucionales y legales, están facultadas a través de los síndicos y funcionarios designados en los organismos y entidades, a la exigencia del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley N° 1661/2000 y del presente Decreto.

Art. 52°.-  El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Hacienda.

Art. 53°.-  Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

Fdo.: Luís Angel González Macchi

   "   :  Francisco Oviedo Brítez

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