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Prorrogado su vigencia por el Decreto Nº 13.337/01

DECRETO N° 12.234/01

POR EL CUAL SE MODIFICA TEMPORALMENTE LA TASA DE INTERÉS O RECARGO MORATORIO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 2° DEL DECRETO N° 13.947/92 Y SU MODIFICACIÓN, EL ARTÍCULO 3° DEL DECRETO N° 15.660/92, Y SE ESTABLECE UN RÉGIMEN TRANSITORIO DE APLICACIÓN DE LA SANCIÓN POR CONTRAVENCIÓN.

Asunción, 19 de febrero de 2001.

VISTO: La facultad de reglamentación delegada al Poder Ejecutivo en la Ley N° 125/91; y

CONSIDERANDO:  Que los problemas coyunturales de orden económico y financiero dificultan a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales ante la Administración Tributaria.

Que el tercer párrafo del Art. 171° de la Ley N° 125/91, faculta al Poder Ejecutivo a fijar un recargo o interés mensual a calcularse día por día.

Que es necesario incentivar la regularización de las deudas Tributarias por parte de los contribuyentes.

POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales

El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Art. 1 .- MODIFICACIÓN: Modificase temporalmente el segundo párrafo del Art. 2° del Decreto N° 13.947/92 , con la redacción dada por el Art. 3° del Decreto N° 15.660/92 , el cual queda redactado de la siguiente manera:

"MORA - El recargo o interés moratorio a que también está sometida la referida infracción queda reducida en un porcentaje del cero por ciento (0%), para las deudas preexistentes al 31 de diciembre de 2000, por concepto de tributos previstos en la Ley N° 125/91".

Art. 1º -Derogado tácitamente por el artículo 7º del Decreto Nº 6.904/05

Art. 2 . - CONTRAVENCIÓN: Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2000 posean deudas preexistentes por concepto de contravención, independientemente que arrojen o no movimiento operacional, podrán abonar por dicho concepto GUARANÍES CINCUENTA MIL (Gs. 50.000) por cada Declaración Jurada, Balance Impositivo y Cuadro de Revalúo y Depreciación, cualquiera sea el período de atraso.

Art. 3 . - PRESENTACIÓN Y PAGO:  La presentación y pago de los tributos adeudados a la fecha mencionada en los Artículos 1° y 2° del presente Decreto, podrán realizarlo hasta el 31 de mayo de 2001.

Una vez vencido el plazo previsto en el párrafo anterior, la presentación fuera del término de las declaraciones juradas estarán sujetas a la tasas de interés o recargo establecido en el Art. 2° del Decreto N° 13.947/92 con la redacción dada por el Art. 3° del Decreto N° 15.660/92 y a la escala por Contravención contemplada en la Resolución SSET N° 256/95 dictada por la Subsecretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.

Art 3 - Derogado tácitamente por el artículo 7º del Decreto Nº 6.904/05

Art. 4 . - EXCLUSIÓN: Quedan excluidos del presente Decreto aquellos contribuyentes que sean sujetos a sanciones o pendientes de determinación por recargo o interés moratorio y Contravención como resultado de fiscalizaciones efectuadas por la Administración Tributaria.

Art. 5. - El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Hacienda.

Art. 6. -  Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

 

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