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RESOLUCION Nº 1/01

POR LA CUAL SE INTEGRA LA COMISION TECNICA INTERINSTITUCIONAL CREADA POR DECRETO Nº 11.771 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2000 Y SE REGLAMENTA SU FUNCIONAMIENTO.

Asunción, 1 de agosto de 2001

VISTOS: Los antecedentes obrantes en el expediente MH Nº 2866/2001 caratulado: “S.S.E.I. S/ REGLAMENTACION DEL DECRETO DE MATERIAS PRIMAS".

El Decreto del Poder Ejecutivo Nº 11.771 de fecha 29 de diciembre de 2000 POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTICULOS 12º DEL DECRETO Nº 1503 DEL 11 DE NOVIEMBRE DE 1993 Y 4º DEL DECRETO Nº 16.416 DEL 27 DE FEBRERO DE 1997, Y

CONSIDERANDO:

Que, el Decreto Nº 11.771/2000 mencionado, establece que las solicitudes para acogerse a los beneficios contemplados a favor de las empresas agropecuarias e industriales debidamente inscriptas como tales en la Dirección General de Aduanas, deberán estar acompañadas por el Dictamen favorable de la Comisión Técnica Interinstitucional, conformada por representantes del Ministerio de Hacienda, Ministerio de Industria y Comercio, Ministerio de Agricultura y Ganadería y de la Unión Industrial Paraguaya, que deberán atender por el cumplimiento de los criterios enumerados en el referido Decreto.

Que, a los efectos de implementar y asegurara el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Nº 11771 de fecha 29 de diciembre de 2000, POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTICULOS 12º DEL DECRETO Nº 1503 DEL 11 DE NOVIEMBRE DE 1993 Y 4º DEL DECRETO Nº 16416 DEL 27 DE FEBRERO DE 1997.

POR TANTO,

LOS MINISTROS DE INDUSTRIA Y COMERCIO, DE AGRICULTURA Y GANADERIA Y DE HACIENDA,

RESUELVEN:

CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

TITULO 1
DE LOS FINES DE LA COMISION

Art. 1º.- La Comisión Técnica Interinstitucional, en adelante la Comisión es un Órgano Interinstitucional encargado de:

a) Estudiar y considerar a los efectos de la aprobación o rechazo de las solicitudes presentadas por los interesados en acogerse a los beneficios establecidos en el Decreto Nº 11.771/2000, para la importación de materias primas e insumos a ser utilizados en los procesos productivos.

b) Velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Nº 11771/2000 y demás disposiciones legales relativas al régimen de materias primas e insumos que eventualmente se establezcan, mediante una tarea sistemática de seguimiento de las actividades industriales de los beneficiarios.

TITULO II
DE LA SEDE

Art. 2º.- La Comisión tendrá su sede en el local del ministerio de Industria y Comercio.

TITULO III
DE LOS MIEMBROS

Art. 3º.- La Comisión estará integrada por un representante titular y un suplente designados oficialmente por el Ministerio de Industria y Comercio, Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ministerio de Hacienda y la unión Industrial Paraguaya la sustitución de los miembros deberá oficialmente a la Comisión.

CAPITULO II
DE LA ESTRUCTURA

Art. 4º.- La Comisión será presidida por el Viceministerio de Industria del Ministerio de Industria y Comercio y estará conformada por los representantes titulares del Ministerio de Industria y Comercio, del Ministerio de Agricultura y Ganadería del Ministerio de Hacienda y de la Unión Industrial Paraguaya, La Secretaria de Actas será desempeñada por un técnico designado por el Ministerio de Industria y Comercio, a propuesta del Viceministro de Industria.

Art. 5º.- Habrá quórum para la realización de las reuniones, cuando esté presente la totalidad de los miembros titulares de cada Institución. Las reuniones serán presididas por el Presidente para y coordinadas por el representante titular o suplente del Ministerio de Industria y Comercio. Estas funciones de carácter permanente.

CAPITULO III
DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA ACOGERSE A LOS BENEFICIOS

Art. 6º.- Las empresas agropecuarias e industriales podrán importar mercancías consideradas como materias primas e insumos, con arancel de importación de cero por ciento (0%) cuando se demuestre que los mismos son utilizados como tales en sus propios procesos productivos y siempre que reúnan los requisitos establecidos en el Art. 1º del Decreto N º 11771 de fecha 29 de diciembre de 2000.

Art. 7º.- La Subsecretaria de Estado de Industria del Ministerio de Industria y Comercio y la Subsecretaria de Estado de Agricultura del Ministerio de Agricultura y de Ganadería, otorgaran Certificados de Importación a los fines previstos en el articulo precedente, una vez que las solicitudes de los interesados fueran aprobados por la Comisión Técnica Interinstitucional, creada por Decreto Nº 11771 del 29 de diciembre de 2000.

Art. 8º.- Para acogerse a los beneficios establecidos en el Decreto Nº 11771 de fecha 29 de diciembre de 2000, las empresas interesadas deberán cumplir con los requisitos previstos en el Art. 1º del citado Decreto y además deberán:

a) Presentar la solicitud firmada por el responsable de la empresa interesada conforme al modelo expedido por la Subsecretaria de Estado de Industria del Ministerio de Industria y Comercio y la Subsecretaria de Estado de Agricultura del Ministerio de Agricultura, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Art. 8º de la presente Resolución.

b) Redactar la denominación de la materia prima en castellano, bien especificada, que corresponda al ítem arancelario de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) vigente.

c) Solicitar solamente la importación de materias primas e insumos no producidos en el país, conforme se establece en el Art. 1º inc) b) numeral 3 del Decreto Nº 11.771/2000.

d) Adjuntar a cada solicitud una copia de la factura comercial de la materia prima e insumo solicitado, cuya cantidad y valor debe coincidir con los montos que figuran en la solicitud, con un margen de variación de aproximadamente diez por ciento (10%).

Art. 9º.- Las empresas beneficiarias deberán elevar bimestralmente un informe pormenorizado al Ministerio de Industria y Comercio y de Agricultura y Ganadería y de Hacienda, conteniendo los siguientes datos:

a) Cantidad de productos elaborados con las materias primas o insumos Beneficiados con el régimen.

b) Cantidad detallada de las materias primas e insumos utilizados para Elaboración de los mismos.

c) Remanente de las materias primas e insumos introducidos con el presente régimen.

Art. 10º.- El incumplimiento del requisito establecido en el artículo anterior impedirá el otorgamiento de nuevos Certificados a los infractores.

CAPITULO IV
DE LOS DEBERES Y ATRIBUCIONES DE LA COMISION

Art. 11º.- La Comisión deberá atender por el cumplimiento de los criterios mencionados en el Decreto Nº 11771/2000. En ese sentido sus integrantes tendrán a su cargo lo siguiente:

I. EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO TENDRA A SU CARGO LAS SIGUENTES FUNCIONES.

a) Estudiar y evaluar las solicitudes presentadas por las empresas en lo referente al programa de producción que estas declaren, en términos de cantidad y tiempo de uso de las materias primas, así como la transformación de estas en productos con una nueva identidad.

b) Remitir los proyectos de Certificados a los demás miembros de la Comisión quienes deberán emitir su posición a más tardar a los tres días posteriores a la recepción de las mismas.

c) Elaborar y mantener actualizado en Registro de las Empresas Industriales existentes en el país.

II. LA UNION INDUSTRIAL PARAGUAYA TENDRA A SU CARGO LAS SIGUIENTES FUNCIONES

a) Verificar, mediante consultas a las Asociaciones o Gremios de productores, la existencia de producción nacional de las materias primas e insumos solicitados considerando inclusive los proyectos de producción de las mismas, que estén a cargo de las empresas en nuestro país.

b) Elaborar y mantener actualizado el registro de las Empresas Industriales Existentes en el país.

III. EL MINISTERIO DE HACIENDA TENDRA A SU CARGO LAS SIGUIENTES FUNCIONES.

a) Verificar la clasificación arancelaria correspondiente, en base a la estructura de La Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) y su correspondiente Arancel aduanero.

b) Requerir, en caso de dudas, para cumplir con lo establecido en el inciso anterior las informaciones técnicas correspondientes, así como la presentación Técnicas o muestras que permitan la identificación exacta de la materia prima en estudio.

c) Verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de las empresas Solicitantes.

d) Realizar los estudios comparativos que permitan comparar las compras y las Ventas de las materias primas o insumos y los productos resultantes.

IV. EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA TENDRA A SU CARGO LAS SIGUIENTES FUNCIONES.

a) Estudiar y evaluar las solicitudes presentadas por las empresas en lo referente Al programa de producción que estas declaren, en términos de cantidad y Tiempo de uso de las materias, ahí como la transformación de estas en nuevos Productos identificables con una nueva identidad.

b) Remitir los proyectos de Certificados a los demás miembros de la Comisión quienes deberán emitir su posición a más tardar a los tres días posteriores a la recepción de las mismas.

c) Elaborar y mantener actualizado el registro de las Empresas Agropecuarias Existentes en el país.

Art. 12º.- La Dirección General de Aduanas, como órgano de aplicación de las disposiciones legales en materia de comercio exterior, deberá extremar los recursos y esfuerzos con el fin de realizar el efectivo control en el momento del ingreso de las mercaderías y la presentación de los documentos referidos al presente régimen que permitan el correcto cumplimiento de los objetivos del mismo.

Art. 13º.- La Comisión deberá mantener un registro actualizado de las empresas industriales y agropecuarias que gozaren de los beneficios del Decreto Nº 11771/2000 así como un archivo de las Actas correspondientes a cada una de sus reuniones.

CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO

Art. 14º.- Las solicitudes decepcionadas serán previamente analizadas por el Ministerio de Industria y Comercio o de Agricultura y Ganadería, conforme a la naturaleza de las mismas, de tal forma a determinar si reúnen los requisitos establecidos en el Decreto Nº 11771/2000 y en la presente Resolución antes de su presentación a la Comisión.

Art. 15º.- Las solicitudes deberán ser presentadas en forma clara y legible, en un formulario preparado para el efecto por los Ministerios de Industria y Comercio y de Agricultura y Ganadería, según el área de sus respectivas competencias.

Art. 16º.- Realizado el análisis previo de las solicitudes, los Ministerios remitirán el Proyecto de Certificado de cada solicitud a los Miembros de la Comisión quienes a la vez analizaran de acuerdo a sus atribuciones establecidas en el Decreto Nº 11771/2000 y en la presente Resolución debiendo devolver a mas tardar, hasta tres días después de haberlos recibido.

Art. 17º.- La comisión reunida en sesión ordinaria o extraordinaria procederá a aprobar o denegar las solicitudes planteadas. Las mismas deberán constar en el Acta correspondiente, especificándose las observaciones manifestadas por los miembros, conforme con lo establecido en el Decreto Nº 11771/2000 y en la presente Resolución Las aprobaciones deberán realizarse por consenso.

CAPITULO VI
DE LAS SANCIONES

Art. 18º.- Las empresas beneficiadas por el régimen del Decreto Nº 11771/2000 que dieren a las materias primas o insumos un destino distinto a los fines previstos en su solicitud y en los informes referenciados previstos en el Art. 10º de la presente Resolución, serán sancionados con la suspensión, de manera definitiva, del derecho, sin perjuicio de las demás sanciones que deban aplicarse por las distintas instituciones afectadas por la mencionada irregularidad.

Art. 19º.- Si al momento de la presentación del Certificado expedido por el ministerio de Industria y Comercio para proceder al despacho en la Dirección General de Aduanas, este no corresponde a las materias primas o insumos verificados en esta Dependencia, se procederá a lo dispuesto para estos casos en el Código Aduanero vigente, además de perder definitivamente el derecho de acogerse a los beneficios establecidos en el Decreto 11771/2000 y en la presente Resolución.

CAPITULO VII
DE LAS REUNIONES Y PLAZOS DE RECEPCION DE SOLICITUDES

TITULO I
DE LAS REUNIONES

Art. 20º.- La Comisión se reunirá una vez por semana. Las reuniones se celebraran los días miércoles de cada semana, pudiendo reunirse cuantas veces sea necesario mediante convocatoria realizada por el Presidente.

La inasistencia a la reunión deberá comunicarse a la Secretaria de Actas ante la falta injustificada del Titular o Alterno en dos reuniones consecutivas o en tres alternas la Comisión procederá a realizar una comunicación oficial a la institución que representa.

Art. 21º.- La Comisión podrá reunirse válidamente con la presencia de por lo menos un representante de las instituciones que la conforman. Comprobada la existencia del quórum y cumplida la tolerancia de 15 minutos para la reunión, la misma será declarada abierta.

TITULO II
DEL HORARIO DE RECEPCION DE SOLICITUDES

Art. 22º.- Las solicitudes serán recepcionadas en el horario oficial de atención al público en las Mesas de Entradas de los Ministerios de Industria y Comercio o de Agricultura y Ganadera, conforme a la naturaleza de las mismas.

CAPITULO VIII
DEL ACTA

Art. 23º.- La Comisión redactara un Acta de sus reuniones ordinarias y extraordinarias. Las mismas serán numeradas correlativamente y contendrán al menos las siguientes informaciones.

1. Lugar, fecha y hora
2. Nombre de los Miembros presentes y de los ausentes con o sin aviso
3. Orden del día
4. Análisis de las solicitudes presentadas
5. Hora en que se levanta la reunión
6. Firmas

Art. 24º.- Comunicar a quienes corresponda y archivar.

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