ASUNCIÓN, 04 de diciembre de 2001
VISTAS:
La Ley N° 904/63 que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio, la Ley N° 1334/98 de Defensa del Consumidor y del Usuario, el Decreto N° 15.124/01 por el cual se declara obligatoria la aplicación de las Normas Técnicas Paraguayas INTN, referentes al fraccionamiento, distribución, transporte y comercialización de Gas Licuado de Petróleo, en sus últimas ediciones; y,
CONSIDERANDO:
Que es necesaria la implementación de un sistema de calificación periódica a fin de establecer la cantidad y calidad de garrafas que se encuentran en circulación en el mercado interno, como así mismo la responsabilidad técnica y civil efectiva por parte de las empresas fraccionadoras del GLP en atención a los derechos del consumidor;
Que es necesario establecer los requisitos necesarios para el registro en el Ministerio de Industria y Comercio de las Empresas Verificadoras y Empresas de Servicios de Rehabilitación y Mantenimiento, que operarán en el mercado del GLP en el territorio de la República;
POR TANTO,
EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
Art. 1°.- Habilitar el registro de empresas verificadoras de garrafas que serán utilizadas para la comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP) de uso domiciliario.
Art. 2°.- Estas empresas serán las únicas con competencia legal y exclusiva responsabilidad para los controles y pruebas a ser realizadas a las garrafas de GLP para su puesta en circulación en el mercado interno.
Art. 3°.- Las Empresas verificadoras a ser habilitadas por este Ministerio, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a.) La Sociedad debe estar legalmente constituida y según las disposiciones legales vigentes;
b.) Contar con la Marca INTN – Servicios;
c.) Contar con el Registro de Empresas Proveedoras de Servicios (REPSE) del Ministerio de Industria y Comercio;
d.) Las infraestructuras requeridas: conforme a los requisitos en anexo, sean estas de propiedad de las empresas verificadoras o contratadas por ellas de terceras empresas, deberán contar, además de la auditoria Técnica de INTN, con la autorización municipal correspondiente y haber realizado la Declaración de Impacto Ambiental o su equivalente de conformidad a la Ley Nº 294/93;
e.) Contar con un Capital mínimo totalmente integrado equivalente a SEISCIENTOS (600) salarios mensuales mínimos, establecidos para actividades diversas no especificadas en la Capital.
Art. 4°.- Las Empresas Verificadoras realizarán los controles y ensayos técnicos, para determinar las condiciones de seguridad y procederán a la marcación y registro, de las garrafas de Gas Licuado de Petróleo, de conformidad a las Normas Técnicas Paraguayas en sus últimas ediciones, aplicadas por Decreto N° 15.124 de fecha 24 de octubre de 2001 y disposiciones concordantes.
Art. 5°.- El INTN será el encargado de la selección, habilitación y control del cumplimiento de lo establecido en el Decreto N° 15.124/01 y la presente Resolución por las Empresas Verificadoras. Para el efecto, el INTN dispondrá la marca INTN – Servicios, que será utilizada por las Empresas Verificadoras.
Art. 6°.- Las Empresas Verificadoras que adulteren los datos de las verificaciones realizadas en las Plantas Fraccionadoras y en sus propias instalaciones o que alteren en forma dolosa los resultados de las mismas, serán pasibles a multas pecuniarias que serán establecidas previo Sumario Administrativo pertinente entre un mínimo de 200 (doscientos) y hasta un máximo de 1000 (un mil) unidades de referencia equivalentes a un jornal mínimo diario establecido para actividades diversas no especificadas en la capital, al momento en que la multa es aplicada.
Art. 7°.- Habilitar el Registro de Empresas de Servicios de Rehabilitación y Mantenimiento.
Art. 8°.- Estas empresas serán las únicas con competencia legal y exclusiva responsabilidad para las reparaciones y mantenimiento de las garrafas de GLP, conforme a las Normas Técnicas INTN en sus últimas ediciones, asegurando de esa manera la seguridad de los envases a ser comercializados al consumidor final.
Art. 9°.- Las Empresas de Servicios de Rehabilitación y Mantenimiento a ser habilitadas por este Ministerio, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a.) La sociedad debe estar legalmente constituida y según las disposiciones legales vigentes;
b.) Contar con el Registro de Empresas Proveedoras de Servicios (REPSE) del Ministerio de Industria y Comercio;
c.) Las infraestructuras requeridas deberán contar, además de la Auditoria Técnica del INTN, con la autorización municipal correspondiente y haber realizado la Declaración de Impacto Ambiental o su equivalente de conformidad a la Ley N° 294/93;
d.) Contar con la Marca INTN – Servicios.
Art. 10°.- Las Empresas Verificadoras y las Empresas de Servicios de Rehabilitación y Mantenimiento deberán ajustarse a los requisitos que se adjuntan en Anexos y forman parte de esta Resolución.
Art. 11°.- La presente Resolución, entrará en vigencia, a partir de los 30 días de su promulgación.
Art. 12°.- Comunicar a quienes corresponda y cumplido, archivar.-
FDO.: FERNANDO VILLALBA
MINISTRO SUSTITUTO |