Asunción, 12 de diciembre de 2001
VISTO: La Ley N° 904/63 "Que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio".
El Decreto N° 10.911/00 "Por el cual se reglamenta la refinación, importación distribución y comercialización de los combustibles derivados del petróleo".
La Res N° 435/01 "Por el cual se establece niveles mínimos de calidad de los combustibles"; y
CONSIDERANDO: Que es necesario reglamentar el procedimiento para la importación de los productos derivados del petróleo, que no se encuentran tipificados en los Anexos 1 al 8 de la Res. N° 435/01,
Que la ampliación y la diversificación de la importación y comercialización de los derivados del petróleo, dentro de un marco de libre mercado, plantean mayores exigencias en materia de controles de calidad, mecanismos de importación y comercialización y protección del medio ambiente
POR TANTO ,
EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
Art. 1°.- El importador debidamente autorizado a ejercer la actividad en la forma de la reglamentación expedida por la autoridad competente, deberá solicitar la Licencia Previa del Ministerio de Industria y Comercio, a través de la Dirección General de Combustibles para la importación de los productos derivados del petróleo cuyas especificaciones no están tipificados en los Anexos I al 8 de la Res. N° 435/01 y se encuentran detalladas en el Anexos I de la presente resolución.
Art. 2°.- La solicitud de licencia previa que trata el artículo anterior deberá contar con las Informaciones que se citan a continuación, para lo cual el importador deberá completar el formulario Anexo II:
a) Nombre y Código arancelario del producto;
b) Volumen por producto a ser importado;
c) Utilización, en la hipótesis de que el producto fuere destinado al consumo del propio importador;
d) Datos de los destinatarios, especificando utilización y volumen por destinatario, en la hipótesis de que el producto fuere destinado a la reventa;
e) Compañía proveedora, marca comercial y dirección
f) Certificado de identidad y calidad otorgado por una empresa verificadora registrada en la Dirección General de Combustibles.
g) Modalidad de importación:
- Tipo de importación
- Vía (Terrestre, aérea, fluvial)
Art. 3.- El Ministerio de Industria y Comercio, deberá verificar a través de la Dirección General de Combustibles, el cumplimiento por parte del importador de los requisitos exigidos por esta Resolución, y emitirá en un plazo no mayor a diez días de la comunicación administrativa, aprobando o rechazando la solicitud presentada.
Art. 4.- El Ministerio de Industria y Comercio, a través del Instituto de Tecnología y Normalización (INTN) procederá, en las Aduanas de ingreso, a la toma de muestras y análisis químico de los productos de que trata la presente Resolución, con cargo al importador, a fin de verificar la calidad declarada.
Art. 5°.- El Ministerio de Industria y comercio procederá a través del Instituto Nacional de Tecnología y Normalización (INTN) al precintado de las bocas de carga y descarga de los camiones cisternas en las Aduanas de ingreso al país en caso de que la modalidad de la importación sea vía terrestre y/o en las Aduanas internas en caso de que la modalidad de importación sea fluvial o aérea.
Art. 6°.- El Ministerio de Industria y Comercio podrá exigir, con cargo al importador el acompañamiento de todo el proceso de importación por parte de funcionarios de este Ministerio, así como el marcado por medio de trazadores, de los productos que trata el art. 1° de la presente resolución.
Art. 7°.- Las sanciones previstas, se establecen para las transgresiones a las disposiciones de la presente reglamentación, sin perjuicio de las acciones penales que pudieran corresponder por la comisión de delitos tipificados en el penal y a las disposiciones legales vigentes.
Art. 8°.- la multa se determina por "unidades de referencias", y cada unidad de referencia equivale a un jornal mínimo diario establecido para actividades diversas no especificadas en la Capital, al momento que la multa es aplicada.
Art.9°.- La multa será establecida en el Sumario Administrativo pertinente, entre un mínimo de 500 (quinientos) y hasta un máximo de 1000 (un mil) unidades de referencia, si se comprobasen los siguientes hechos:
9.1.- La importación de los productos derivados del petróleo cuya especificación no se encuentra tipificada en el Anexo 1 al 8 de la Res. N° 435/01, sin la Licencia Previa del Ministerio de Industria y Comercio, 1000 (un mil) unidades de referencia.
9.2.- La no coincidencia del resultado de los análisis químicos elaborados por el INTN, con las especificaciones técnicas del producto declarado, 1000 un mil unidades de referencia.
9.3.- La falta de adulteración de los precintos colocados por INTN, en las bocas de carga y descarga de los camiones cisternas, se sancionará exclusivamente por la Ley N° 937/82 de Metrología.
9.4.- El no cumplimiento de lo establecido en el Art. 6° de la presente resolución, 750 (setecientos cincuenta) unidades de referencia.
9.5.- La falsedad de los datos declarados en el formulario establecido en el Anexo II de la presente resolución.
Art. 10°.- Derogar la Resolución N° 735/01.
Art. 11°.- Esta resolución entrará a regir a partir de la fecha de su promulgación.
Art. 12°.- Comunicar a quienes corresponda y cumplido , archivar.
EUCLIDES ACEVEDO
Ministro
ANEXO I
DESCRIPCIÓN CÓDIGO
Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso
De Petróleo 2709.00.10
Los Demás 2709.00.90
Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto lo aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70% en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base.
Naftas
Para petroquímica 2710.00.11
Otros aceites combustibles
Los demás 2710.00.49
Mezclas de aquilidenos
Diisobutileno 27010.00.51
Las demás 2710.00.59
Aceites Lubricantes
Sin aditivos 2710.00.61
Con aditivos 2710.00.62
Los demás
Hexano comercial 2710.00.91
Aguarrás mineral ("white spirit ") 2710.00.92
Aceites minerales blancos ( aceites de vaselina o parafina ) 2710.00.93
Líquidos para transmisiones hidráulicas 2710.00.94
Aceites para aislamiento eléctrica 2710.00.99
Los demás 2710.00.99
ANEXO II
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO COMPROBANTE
DIRECCIÓN GENERAL DE COMBUSTIBLE IMPORTACIÓN
1.- DATOS DEL IMPORTADOR
NOMBRE DEL IMPORTADOR REGISTRO EN EL MIC:
TIPO DEL IMPORTADOR RUC:
DIRECCIÓN COMPLETA:
TELEFONO:
E-MAIL:
2.- DATOS SOBRE LA CARGA - IDENTIFICACIÓN DE LA MERCADERÍA
DESCRIPCIÓN DE LA N.C.M USO DEL PRODUCTO
MERCADERÍA
PESO NETO ( Kg.) CANTIDAD VOLÚMENES
3.- DATOS DE INGRESO Y SALIDA
VÍA
ADUANA DE DESPACHO FECHA DE INGRESO Terrestre
FLUVIAL
AÉREA
4.- DATOS GENERALES
COMPAÑÍA PROVEEDORA CERTIFICADO DE CALIDAD N°
DESTINATARIO: DATOS GENERALES:
OBSERVACIÓN: FECHA DE EMISIÓN
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