Asunción, 30 de diciembre de 2002
VISTO: los artículos 186°, 189° y 192° de la Ley N° 125/91, "QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO"; y
CONSIDERANDO: Que la Ley N° 125/91 otorga al Poder Ejecutivo la facultad de reglamentarla, y los Arts. 186°, facultan a la Administración Tributaria a fijar normas generales para la fiscalización de los tributos con las mas amplias atribuciones de administración y control.-
Que el numeral 2) del Art. 189° de la citada Ley habilita a la Administración Tributaria a exigir que los contribuyentes emitan documentos especiales o adicionales a sus operaciones y, el numeral 5) del citado artículo establece que la Administración puede requerir a terceros relacionados con hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como a exhibir la documentación relativa a tales situaciones y que se vincule con la tributación.-
Que el Art. N° 192 establece que los contribuyentes y responsables se encuentren obligados a facilitar las tareas de fiscalización y control que realice la Administración Tributaria, especialmente la presentación de informes y documentos relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias.-
Que ciertos contribuyentes están obligados por diferentes leyes a someter sus Estados Contables al examen de auditores externos independientes, quienes al realizar las tareas que son propias a sus funciones toman conocimiento del cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de sus clientes, lo que les permite informar fundamentalmente al respecto.-
Que es conveniente adoptar medidas de carácter administrativo con el fin de contribuir favorablemente a las tareas de control que están a cargo de la Administración Tributaria con fines de una recaudación equitativa de los tributos creados por la Ley N° 125/91.-
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del Memorandum A.T. N° 91 de fecha 19 de diciembre de 2002.-
POR TANTO, en el ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Procedimiento reglamentado por la Resolución Nº 113/03
Art. 1° .- Establécese la obligación de presentar un Informe de Cumplimiento Tributario a ser emitido por auditores externos independientes, para aquellos contribuyentes que se encuentren bajo control de entes de supervisión y/o regulación, creados o a crearse, tales como la Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de Seguros del Banco Central del Paraguay; la Dirección General de Cooperativismo; la Comisión Nacional de Telecomunicaciones - CONATEL; la Comisión Nacional de Valores - CNV, y/o, que por diversas Leyes, decretos o Resoluciones están obligados a someter sus Estados Contables al examen de auditores externos independientes.-
Art. 2°.- Al efecto de estar habilitados a emitir dicho Informe de Cumplimiento Tributario, los auditores independientes deberán estar inscriptos en el registro de la Comisión Nacional de Valores y les será aplicable las normas establecidas por dicha Entidad en cuanto al ejercicio de la práctica profesional y los derechos, obligaciones y sanciones que conlleva la misma.-
Art. 3°.- Los Auditores Independientes, emitirán el referido Informe de Cumplimiento Tributario según el modelo, las normas y los procedimientos que al efecto establezca la Administración Tributaria.-
Art. 4°.- Estos Contribuyentes tales como los Bancos, las Financieras y las demás Entidades del Sistema Financiero Nacional, así como las empresas y grupos de empresas vinculadas entre sí, con cierto nivel o grado de endeudamiento con entidades de dicho sistema financiero conforme a las normas de regulación del mismo, están obligadas a presentar estados contables auditados; las Aseguradoras; Sociedades Emisoras y Sociedades Anónimas Emisoras de Capital Abierto (SAECA); Cooperativas y las Empresas de Telecomunicaciones; deberán presentar el referido Informe de Cumplimiento Tributario según la modalidad y oportunidad que establezca la Administración Tributaria.-
Art. 5° .- Derógase el Artículo 3° del Decreto N° 11.690 del 28 de diciembre de 2000 . "POR EL QUE SE REGLAMENTA EL ART. 27° DE LA LEY N° 861/96, "GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CRÉDITO", Y SE PRECISA EL ALCANCE DE LOS LIMITES DE DEDUCIBILIDAD DE LOS GASTOS DIRECTOS E INDIRECTOS".-
Art. 6° .- Modificase el Art. 5° del Decreto N° 11.690 del 28 de diciembre de 2000 , el cual queda redactado como sigue:
"Art. 5°.- Las Entidades Financieras deducirán los gastos y costos indirectos afectados indistintamente a la obtención de rentas gravadas y no gravadas - exentas y no alcanzadas - proporcionalmente a los ingresos netos correspondientes a cada tipo de renta, conforme al modelo de determinación tributaria que se adjunta y que forma parte integral del presente Decreto".-
Derogado por:
el artículo 1 del Decreto Nº 21.293/03
Art. 7° .- El presente Decreto de aplicará a partir de los estados contables a ser emitidos por el ejercicio fiscal que cierra el 31 de diciembre de 2002 inclusive.-
Art. 8°.- El Banco Central del Paraguay, la Comisión Nacional de Valores, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y el Instituto Nacional de Cooperativismo deberán dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto y, consecuentemente, quedan obligados a impartir las instrucciones y directrices pertinentes a dicho efecto.-
Art. 9°.- El presente Decreto será refrenado por el Señor Ministro de Hacienda.-
Art. 10°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.-
LUIS A. GONZÁLEZ MACCHI
Alcides Jiménez
Este cuadro hace relación a la forma de determinación dispuesta en el Decreto 11.690/00 Art. 5 modificada por el Decreto 19.949/02 art. 6, y finalmente derogados por el Decreto 21293/03 Art. 1
ANEXO
1.- CALCULO DE LA RESERVA LEGAL
1.1.- Utilidad Comercial Neta del Ejercicio antes del Impuesto a la Renta, determinada mediante Estados Contables preparados conforme a las normas del sistema financiero y a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados (PCGA).
1.2.- La Reserva Legal del ejercicio será el 20% de la Utilidad Comercial Neta así determinada.-
2.- CALCULO DEL IMPUESTO A LA RENTA
2.1. Utilidad Comercial Neta del Ejercicio, antes del Impuesto a la Renta, determinada mediante Estados Contables preparados conforme a las normas del sistema financiero y a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados (PCGA)
MENOS
2.2. Otros Conceptos Deducibles
2.2.1. Reserva Legal (20% sobre la utilidad netas antes del Impuesto a la Renta).
2.2.2. Actualización de capital (IPC) Tasa de inflación sobre capital mínimo.
2.2.3. Incremento de capital 30% de la Utilidad Neta según Balance Comercial (ítem 1)
2.2.4. Adecuación de capital por exigencias del Banco Central del Paraguay.
2.2.5. Reposición de Reserva Legal aplicada a pérdidas de Ejercicios anteriores.-
2.2. Rentas no gravadas o no alcanzadas.
2.3. Rentas exentas
MAS
3. Gastos No Deducibles
3.1. Gastos directos (propios y proporcionales) a la obtención de rentas no gravadas, exentas y no alcanzadas, conforme a lo establecido por el Art. 9° inc. f), de la Ley N° 125/91 y sus reglamentaciones.-
3.2. Proporción (%) de los Gastos y Costos indirectos o de la afectación indistinta correspondiente a los Ingresos Netos de rentas no gravadas, exentas y no alcanzadas, conforme a lo establecido por el Art. 9°, inc. f) de la Ley N° 125/91 y sus reglamentaciones.
3.3. Otros gastos no deducibles.
4. RENTA NETA
5. IMPUESTO A LA RENTA 30% sobre la Renta Neta (30% sobre ítem 4) |