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Ver anexo I - Resolución 121/02
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RESOLUCIÓN Nº 121/02

POR LA CUAL SE AMPLIA Y COMPLEMENTA LA RESOLUCIÓN N° 87 DE FECHA 18 DE MARZO DE 2002, QUE ESTABLECE EL REGLAMENTO QUE ESPECIFICA LOS ACEITES Y GRASAS LUBRICANTES AUTOMOTRICES E INDUSTRIALES DE ORIGEN NACIONAL Y/O IMPORTADOS PARA LA COMERCIALIZACIÓN EN EL TERRITORIO NACIONAL.

ASUNCIÓN, 05 de abril de 2002

VISTO: La Resolución N° 87 de fecha 18 de marzo de 2002; y

CONSIDERANDO: Que es necesario establecer los formularios pertinentes, a fin de realizar el registro de las empresas y sus productos correspondientes,

Que es necesario establecer los mecanismos para el registro de las importaciones y sistematizar el control estadístico.

POR TANTO,

EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESUELVE:

Art. 1°.- Aprobar los formularios de registro de Empresas (Anexo I), Aceites lubricantes (Anexo II), Grasas lubricantes (Anexo III) y Fluidos de freno y Embrague (Anexo IV) de la presente Resolución.

Art. 2°.- Para la importación de los Lubricantes y grasas, el importador deberá previamente, solicitar el visado de la Dirección General de Combustibles (DGC), para lo cual deberá presentar:
2.1   Factura Comercial de los mismos.
2.2  Certificado de Origen, si corresponde.

Art. 3°.- Una vez que la Dirección General de Combustibles (DGC) haya verificado los documentos presentados por las Importadoras, nombrados en el Artículo precedente, procederá a la visación de los mismos y el Ministerio de Industria y Comercio (MIC) comunicará a la Dirección General de Aduanas (DGA), el sello y la firma responsable del visado correspondiente.

Art. 4°.- Todas las Empresas Importadoras, deberán presentar a la Dirección General de Combustibles (DGC), posterior a la importación, el Despacho de la importación de los productos correspondientes a cada visado otorgado por la Dirección General de Combustibles (DGC).

Art. 5°.- Modificar la tabla IV del anexo de la Resolución 87/02, la cual determina las especificaciones mínimas de los aceites lubricantes y fluidos, quedando de la siguiente manera:

TABLA IV (Especificaciones mínimas de uso automotriz )


Motores Diesel

API CC y/o ACEA B2-E2

Motores Nafteros

API SE y/o ACEA A2

Motores de dos tiempos

API TC y/o JASO FB

Transmisiones

API GL3 o ALLISON C3 o GM Tipo A Sufijo A (Mecánicas) o GM Dextron III (Automáticas)

Fluidos de freno y Embrague

DOT 3 y DOT 4

Art. 6°.-   Los aceites lubricantes industriales y grasas automotrices e industriales, deberán ajustarse a las especificaciones del fabricante.

Art. 7°.- Comunicar a quienes corresponda y cumplido, archivar

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FDO.: EUCLIDES ACEVEDO
MINISTRO

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