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RESOLUCIÓN N° 133/02

POR LA CUAL SE HABILITA EL REGISTRO NACIONAL DE GARRAFAS QUE PODRAN SER UTILIZADAS PARA LA COMERCIALIZACIÓN DEL GAS LICUADO DE PETRÓLEO (G.L.P.) EN EL TERRITORIO NACIONAL.

ASUNCIÓN, 16 de abril de 2002

VISTAS:

La Ley N° 904/63 que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio, la Ley N° 1334/98 de Defensa del Consumidor y del Usuario, el Decreto N° 15.124/01 por el cual se declara obligatoria la aplicación de las Normas Técnicas Paraguayas INTN referentes al fraccionamiento, distribución, transporte y comercialización de Gas Licuado de Petróleo, en sus últimas ediciones y,

CONSIDERANDO:

Que es necesaria la implementación de un sistema de registro a fin de establecer la cantidad y calidad de garrafas que se encuentran en circulación en el mercado interno, como así mismo la responsabilidad técnica y civil efectiva por parte de las empresas fraccionadoras del GLP en atención a los derechos del consumidor,

Que es necesario establecer los requisitos necesarios para el registro en el Ministerio de Industria y Comercio de las garrafas a ser comercializadas en el territorio nacional.

POR TANTO,

EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESUELVE:

Art.1º.- Habilitar el registro nacional de garrafas que serán utilizadas para la comercialización de GLP de uso domiciliario, de conformidad a lo establecido en el Art. 3o del Decreto N° 15.124/01.

Art.2º.- Las garrafas empadronadas y/o re-empadronadas desde el año 1.996 por el INTN y que figuran en su registro correspondiente, constituirán el inventario inicial de este registro nacional de garrafas.

Art.3º.- Las garrafas que hayan sido importadas por las Empresas Fraccionadoras a partir del 24 de octubre de 2.001, serán incluidas en el Registro Nacional de Garrafas, una vez que la Fraccionadora haya presentado la respectiva documentación de importación, como así mismo el cumplimiento de los requisitos estipulados en el Art. 4° de la presente Resolución.

Art.4°.- Todas las garrafas de GLP a ser registradas y habilitadas por este Ministerio, deberán ser verificadas y ensayadas técnicamente, por una empresa verificadora registrada y habilitada en el Ministerio de Industria y Comercio, para garantizar sus condiciones de seguridad, de conformidad a las Normas Técnicas Paraguayas en sus últimas ediciones, de aplicación obligatoria según el Decreto 15.124/01 y disposiciones concordantes, como así también, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la Ley N° 1334/98 de Defensa del Consumidor y del Usuario y en el Art. 3° de la Resolución N° 741/01 del Ministerio de Industria y Comercio. Las garrafas de GLP, debidamente registradas, serán las únicas legalmente habilitadas para su puesta en circulación en el mercado interno.

Art.5°.- Las Empresas Verificadoras, deberán comunicar mensualmente al Ministerio Industria y Comercio, las verificaciones y ensayos técnicos realizados a las garrafas de GLP, solicitando el registro y habilitación de aquellas que reúnen todos los requisitos técnicos y de seguridad para ser comercializadas.

Art.6°.- El Ministerio de Industria y Comercio, otorgará a las empresas verificadoras los números a ser estampados en el aro superior de las garrafas de GLP, a continuación de las letras identificatorias de cada fraccionadora. Estos números serán así mismo comunicado al INTN para las actividades de seguimiento del uso de su marca INTN servicio y de cumplimiento de las Normas Técnicas Paraguayas pertinentes declaradas de aplicación obligatoria por el Decreto N° 15.124/ 01.

Art. 7°.- La reverificación de las garrafas de GLP, se realizará obligatoriamente cada cinco años de acuerdo a los procedimientos establecidos en las Normas Técnicas, a partir del año de verificación y habilitación.

Art. 8°.- Ratificar a través de la presente Resolución, los colores y letras identificatorias otorgadas a las distintas empresas fraccionadoras que se detallan a continuación:

Empresas                         Color                                      Letras
SHELL GAS                        Azul                                         SG
CORONA GAS                   Gris Medio                                CO
SUGAS                              Verde Petróleo                         KM
PETROGAS                        Azul Petróleo                           PG
COPESA                             Verde                                      XC
HIPASA                              Verde Ecológico                     HL
YACYRETA GAS               Blanco                                   YA
ACARAY GAS                   Aluminio                                 WR
GAS DEL ESTE                  Azul Ultra Marino                    ES
GASPASA                         Anaranjado                             GA
LIMA GAS                          Verde Ingles                            LG
NORTE GAS                      Verde Oscuro                           NG

Art. 9°.- La presente Resolución, entrará en vigencia, a partir de su promulgación.

Art.10°.- Comunicar a quienes corresponda y cumplido, archivar.-

FDO.: EUCLIDES ACEVEDO
MINISTRO

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